REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002282

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Visto el escrito de solicitud que antecede, presentada por los ciudadanos Mauricio Centesimo Oliveros y Nelly Margarita Fuentes Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Omar Espinoza Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho. PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Mauricio Centesimo Oliveros y Nelly Margarita Fuentes Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

El Secretario


José Luís Molina