REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-000014

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 06/12/2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos Carmelo Rodríguez y Elyurie Lira, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.848.407 y 17.417.011 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de la cancelación de la deuda por Obligación de Manutención a favor de su hija (identidad omitida), en los términos siguientes: “Debo indicar que reconozco que deje de cumplir desde hace cuatro meses porque estaba desempleado pero no estoy de acuerdo con lo dicho por la madre respecto a que nunca he cumplido,, le he llevado cosas a ella, así como dinero, pero no tengo los soportes ni facturas que lo demuestren, sin embargo ofrezco cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS QUINCENALES (Bs. 500,00) en virtud de que mis ingresos solo me permiten dar esa cantidad y tengo otra niña pequeña que a quien también debo mantener, en cuanto a los gastos médicos, desconocía dichos gastos ya que la madre y yo no nos comunicamos, sin embargo estoy en tramites para contratar una póliza de seguro para mi y mis hijas. Es todo. Seguidamente la madre expuso: Debo señalar que son mas de cuatro meses que se adeudan por manutención, y de eso tengo registros de todo lo que el padre ha dado, sea en dinero o en especie, lo cual estoy dispuesta a consignar a los fines de que se realice un calculo y tengamos la cantidad exacta que se debe, en cuanto al ofrecimiento de cancelar la deuda estoy de acuerdo en dicho ofrecimiento y pido se cancele dichos montos de manera puntual, es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Carmelo Rodríguez y Elyurie Lira identificados en autos, de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de salida del país este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. José Luís Molina