REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Diciembre de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: Q-0854-13.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, actuando en su condición de apoderado judicial JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulos I, del escrito de pruebas, en relación “…al Mérito Favorable que se desprende de los autos…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documental promovida en los aparte 2 y 5 del Capítulo II, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos promovida en los apartes 3 y 4 del Capítulo II, del escrito de pruebas, mediante el cual promueve y reproduce, copias simples del memorando interno DRRHH-DCB N° 012.13, donde se evidencia claramente la remoción del cargo del querellante desde el 07 de enero de 2013, según Decreto N° 016, marcado con la letra “J”, el cual a los fines de que surta los efectos légale pertinentes solicita su exhibición y promueve y hace valer, copia simple del Decreto N° 016, donde se evidencia claramente la remoción del cargo del querellante desde el 7 de enero de 2013, por el ciudadano ROLANDO ANTONIO CAMPO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.858.833, marcado con la letra “D”, el cual a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, solicita su exhibición, este Juzgado Superior observa que la prueba de exhibición de los referidos documentos solicitada por el abogado de la parte querellante se encuentran consignadas en sus originales en el presente expediente por lo que no cumplió con las cargas señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Siendo ello así debe negarse dicha solicitud.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LAPARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por las abogadas ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.395.782 y V-6.976.498, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.593 y 41.441, en el mismo orden indicado, en sus carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida en el del Capítulo I, del escrito de pruebas, la parte querellante expone “…Promueve y Reproduzco los documentos que consigno en la querella…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
Exp. No. Q-0854-13.
HBF/jmsb/ Pedro