REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

Asunto Nº KP12-J-2013-000053

Solicitante: Milagros De La Chiquinquirá López Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.342.835.

Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del área de Protección.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 19 de febrero de 2.013, la ciudadana Milagros De La Chiquinquirá López Piña, ya identificada, actuando en representación de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud en la cual indicó que en fecha 10 de marzo de 2.012, falleció ab-intestato el ciudadano Eduardo José Torbello Rodríguez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 17.019.674, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, los niños arriba mencionados, por lo que procedió a solicitar Autorización Judicial, para tramitar ante los organismos competentes lo relativo a las prestaciones sociales, caja de ahorros y seguro de vida ante FASMIJ. En dicha oportunidad consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del decreto de únicos y universales herederos, copia fotostática de la planilla de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia fotostática de la planilla de Antecedentes de Servicio del CICPC, copia fotostática de la credencial y de la cédula de identidad del causante.
En fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se le instó a la solicitante a que consignara el nombre y la dirección exacta de los organismos ante los cuales se requeriría la información de los beneficios que gozaba el causante.
En fecha 02 de abril de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a emitir su opinión.
En fecha 02 de abril de 2.013, la solicitante indicó los organismos a los cuales se oficiaría.
En fecha 03 de abril de 2013, se ordenó por medio de auto oficiar a la Clínica Seguro FASMIJ y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible sobre los beneficios de los cuales gozaba el causante, tales como cesta tickets, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida y demás derechos laborales que le correspondían por el tiempo de servicio que prestó como Auxiliar Administrativo de dicha Institución.
En fecha 08 de julio de 2.013, la solicitante consignó la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, se ordenó la ratificación del contenido del oficio Nº 179-2.013, de fecha 24 de septiembre de 2.013, remitido al Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Seguro FASMIJ. En fecha 15 de noviembre de 2.013, se ordenó ratificar nuevamente el contenido del referido oficio.
En fecha 18 de diciembre de 2.013, la solicitante solicitó se dictara sentencia para realizar los trámites y diligencias pertinentes al cobro de los beneficios de sus hijos, en virtud de que habían transcurrido más de seis (06) meses y la Clínica Seguro FASMIJ, no ha emitido la respuesta requerida.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta que el causante fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tienen derecho a concurrir al cobro de todos los beneficios laborales percibidos por el causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Milagros De La Chiquinquirá López Piña, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de dichos beneficios, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede Autorización Judicial a la referida ciudadana para que proceda a cobrar los beneficios ante la Clínica Seguro FASMIJ y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan, así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil y considerando este Juzgado que es beneficioso para los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cobro de todos los beneficios laborales que poseía el causante Eduardo José Torbello Rodríguez, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Milagros De La Chiquinquirá López Piña, ya identificada, para gestionar ante la Clínica Seguro FASMIJ y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan, todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a los niños en su condición de únicos y universales herederos del causante Eduardo José Torbello Rodríguez.

Se le advierte a la solicitante, a la Clínica Seguro FASMIJ y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan, que los montos correspondiente a los niños, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 505 -2.013, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

KP12-J-2013-000053