REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2013-000274
DEMANDANTE: JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.088, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, domiciliado en el Estado Carabobo.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos, en la cual la demandante señalo que en fecha 09-12-2013 su hija tiene previsto un viaje a la ciudad de Paris, Francia, con sus abuelos maternos, ciudadanos MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA, siendo el motivo del viaje tanto familiar como de disfrute. Asimismo, indico que la razón de la demandan, radica en que el padre de su hija, se niega a otorgarle el permiso de viaje correspondiente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 16 de Mayo de 2013, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado, y por cuanto las mismas resultaron impertinentes, en fecha 30 de Octubre de 2013, se ordeno la notificación del demandado, mediante la publicación de un único cartel de notificación. Cumplidas las formalidades del cartel, sin que se haya dejado constancia de la comparecencia del demandado, en consecuencia, en fecha 07 de Noviembre de 2013, se solicito a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, la designación de un Defensor que representara el demandado, en tal sentido fue designado el Defensor Publico Auxiliar, Abg. Franklin Mercado Díaz.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo en virtud de la incomparecencia personal de la parte demandad. En esa oportunidad, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. En tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.
El día 02 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se efectuó conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, garantizando la opinión de la adolescente.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 624, tomo 03 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-11-2001 y que es hija de los ciudadanos ALBERTO RAÚL GONZÁLEZ IGLESIAS y JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO. (Folio 04). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Pasaporte Venezolano N° 029502947 correspondiente a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitido en fecha 24-10-2009 y fecha de vencimiento 23-10-2014. La misma estuvo acompañada de copias simples de los Pasaportes de los abuelos maternos de la adolescente de autos, ciudadanos MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA, Nros: 055192404 y 022530866, respectivamente, ambos con fechas de vencimiento 27-02-2017 y 16-05-2014. Asimismo estuvo acompañada de copia simple de Constancia de Registro Consular, emitido en fecha 04-07-2012 por la Embajada de la Republica Bolivariana en Francia, a nombre de la tía materna de la adolescente de autos, ciudadana MALBYS DEL VALLE AGUILERA MARCANO, en la cual consta que tiempo de duración de la visa otorgada es de 10 años y la dirección de la referida ciudadana es: 135 Boulevard Jean Laures Rouen 76.000, Francia. (Folios 15 al 17 y 19). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando que los pasaportes aportados están al día y que no esta por vencerse, asimismo se evidencia que la tía de la adolescente de autos, tiene su residencia en Francia, lugar donde permanecerán durante el viaje solicitado.
3) Pasajes Electrónico, emitidos por la Empresa Aerolínea Airfrance, a nombre de los ciudadanos MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA, y la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en los cuales se observa el siguiente itinerario del viaje: Fecha de Salida 09-12-2013: por la misma aerolínea, vuelo AF0385, desde la ciudad de Caracas, con hora de salida a las 19:25 p.m. y hora de llegada a las 10:10 a.m. a la ciudad de Paris – Francia; Fecha de Retorno 09-01-2014: por la misma aerolínea, vuelo AF0368, desde la ciudad de de Paris – Francia, con hora de salida a las 10:55 p.m. y hora de llegada a las 15:30 p.m. a la ciudad Caracas. (Folios 06 al 14). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio constatando el itinerario de viaje solicitado.
4) Copia simple de Documento de Compra Venta, notariado en fecha 16-11-2006 ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, bajo el N° 30, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por la otaria Publica correspondientes al año 2006, en el cual consta que la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, adquirió mediante compraventa, un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, distinguido con N° C-16 del Conjunto Residencial “Villas del Sol”, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado. Dicho documento estuvo acompañado de Comprobante de Pago de Impuestos Municipales N° 159128-2012, emitido en fecha 18-07-2012 por la Alcaldía del Municipio Maneiro, en el cual consta que la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, se encuentra solvente, en relación a los impuestos generados por el inmueble anteriormente descrito. (Folios 98 al 110). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
5) Copia simple de Constancia de Residencia suscrita en fecha 17-09-2013 por la Prefectura de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, tiene fijada su residencia en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencial “Villas del Sol”, Casa N° C-16, en el referido municipio. (Folio 112). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la residencia de la progenitora se encuentra en este Estado.
6) Copia simple de Recibo de Servicio Eléctrico emitido en fecha 15-10-2013 por la Empresa de Electricidad Corpoelec, a nombre de la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, correspondiente al inmueble distinguido con N° C-16 del Conjunto Residencial “Villas del Sol”, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este estado. (Folio 111). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no parte en el juicio y que no fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio constatando mediante recibo de un servicio público, el inmueble perteneciente a la progenitora de la adolescente.-
7) Constancia de Estudio suscrita en fecha 01-11-2013 por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, por medio de la cual se dejo constancia que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, cursa el Primer Año de Educación Media General en la referida institución, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 113). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza que la adolescente de autos cursa estudios en la actualidad en este Estado y esta inscrita en el período escolar 2013-2014.
8) Constancia suscrita en fecha 07-11-2013 por la Asociación de Tenis del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se dejo constancia que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es miembro activo de la Federación Venezolana de Tenis y de la Asociación de Tenis de Campo del Estado Nueva Esparta, y que había sido seleccionada para participara el III Juegos de Tenis a realizarse en el Estado Mérida desde el día 11-11-2013 hasta el día 17-11-2013. (Folio 114). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza que la adolescente de autos realiza actividades deportivas en este Estado.
9) Copia simple de Autorización de Viaje, suscrita en fecha 01-11-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, mediante el cual la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, autoriza a viajar con retorno, a su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde la ciudad de Porlamar hasta Maiquetía, Estado Vargas, acompañada de sus abuelo materno, ciudadano MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, dicha autorización es valida desde el día 08-11-2013 hasta el día 11-01-2014. (Folio 115). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la progenitora de la adolescente hizo las diligencias pertinentes, ante el órgano administrativo competente a los fines de prever el traslado de su hija al Caracas, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 391 de la LOPNNA.
10) Copia simple de Constancia de Residencia suscrita en fecha 25-01-2013 por la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, tiene fijada su residencia en la Calle Los Almendrones, Residencias Esparta Suite, Torre B, Piso 13, en el referido municipio. (Folio 116). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prueba que demuestra que la residencia del abuelo materno de la adolescente de autos, se encuentra en este Estado.
11) Copia simple de Recibo de Servicio Eléctrico emitido en fecha 09-10-2013 por la Empresa de Electricidad Corpoelec, a nombre del ciudadano MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Los Almendrones, Residencias Esparta Suite, Torre B, Piso 13, Municipio Mariño de este estado. (Folio 117). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no parte en el juicio y que no fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio constatando mediante recibo de un servicio público, el inmueble perteneciente al abuelo materno de la adolescente.-
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En caso que nos ocupa, se trata de una autorización para viajar fuera del país requerida por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO en su condición de progenitora de la adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a los fines que su hija viaje a Francia con sus abuelos maternos, ciudadanos, MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA. Asimismo, indico que la razón de demanda, radica que el padre de su hija, se niega a otorgarle el permiso de viaje correspondiente.
En este sentido, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ …La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, con la finalidad de notificar personalmente al ciudadano, ALBERTO RAÚL GONZÁLEZ IGLESIAS de la demanda interpuesta, no obstante el mismo arrojó resultados negativos, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA se procedió a la notificación por cartel, publicándose el mismo en fecha 01/11/2013 en el periódico de Circulación Nacional “El Nacional”. La referida notificación era a los fines que el referido ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la el Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, Abg. Franklin Gregorio Mercado Díaz. En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
De los alegatos expuestos por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO se desprende que el motivo del viaje a Francia es tanto familiar como de disfrute, por cuanto la tía materna de la adolescente, ciudadana, MALBYS DEL VALLE AGUILERA MARCANO, reside en Francia, lo cual fue debidamente demostrado mediante el acervo probatorio aportado en autos, aunado a esto, la accionante demostró mediante las documentales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, que tanto ella como sus padres, son personas que residen en el Estado Nueva Esparta, teniendo quien Juzga convicción del arraigo económico de los referidos ciudadanos a este Estado
Asimismo se constata del acervo probatorio que la adolescente esta debidamente escolarizada y esta cursando en este año escolar 2013-2014, 1er año de Educación Media General y asiste a actividades deportivas, en concreto Tenis, generando en quien Juzga convicción del arraigo de la adolescente en este Estado
Por otro lado, consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga en suo de sus facultades legales conferidas por ley procedió a preguntarle a los abuelos de la adolescente, ciudadano, MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA quienes comparecieron al acto, si tenían alguna intención de residenciarse en Francia con su hija, MALBYS DEL VALLE AGUILERA MARCANO señalando que no, que el motivo del viaje es compartir con su hija, MALBYS DEL VALLE AGUILERA MARCANO y sus nietos, quienes se residenciaron desde hace 3 años en Francia, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En este orden de ideas, se procedió a preguntarle a la ciudadana, JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO si el progenitor de su hija mantiene contacto con ella y se conoce el viaje programado, señalando que no tienen contacto desde el año 2009 y que conoce del viaje programado, declaración que igualmente se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
Así son las cosas y demostrando que la ciudadana, JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, sus padres quienes programaron el viaje con la adolescente de autos, ciudadanos, MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA, así como la adolescente de autos, tienen arraigo en este Estado y que por ende no tienen intención de establecer su domicilio fuera del país y que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará la adolescente, identificación de las personas con quienes viajará y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la adolescente, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio a la adolescente, el cual es compartir con su tía, ciudadana, MALBYS DEL VALLE AGUILERA MARCANO, y sus primos, Valentina y Remigio y así como el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente demanda.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en su derecho al libre tránsito, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.088, contra el ciudadano, ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, domiciliado en el Estado Carabobo, REPRESENTADO por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y titular del Pasaporte Venezolano N° 029502947 para que viaje con sus abuelos maternos, ciudadanos MAXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ y ALBINA MARIA MARCANO DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.740.442 y V-2.743.197, respectivamente, a la ciudad de PARIS – FRANCIA, a la siguiente dirección: 135 Boulevard Jean Laures Rouen 76.000, Francia, con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 09-12-2013: por la aerolínea, Airfrance, vuelo AF0385, desde la ciudad de Caracas, con hora de salida a las 19:25 p.m. y hora de llegada a las 10:10 a.m. a la ciudad de Paris – Francia; Fecha de Retorno 09-01-2014: por la misma aerolínea, vuelo AF0368, desde la ciudad de de Paris – Francia, con hora de salida a las 10:55 a.m. y hora de llegada a las 15:30 p.m. a la ciudad Caracas. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, a consignar en el presente expediente, copia del pasaporte de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2013-000274
Sentencia: 246/2013
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