REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000610

DEMANDANTE: MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.992.858 y de este domicilio, REPRENSENTADA por el Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial CODEMANDADAS (NIÑAS): “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representada en este acto por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758, y las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asistidas por la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial.
DE CUJUS: WILMEN DEL VALLE ALCALA, fallecido en fecha 23-11-2010, a consecuencia de “Laceración de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria de huesos, de banda y de bade de cráneo – Politraumatismos Generalizados – Caída de Altura”.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, en contra de las codemandadas las hermanas ALCALA HEREDIA. En el escrito libelar la demandante manifestó que en el año 2005 inició una unión concubinaria con el ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA (fallecido), la cual mantuvieron en una forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, sobre todo en el último domicilio, donde eran conocidos en el Sector Piache, Calle Alí Primera, Casa S/N, Municipio García de este Estado; en este orden de ideas por igual manifestó que su concubino falleció en un accidente laboral en fecha 23-11-2010, y que durante su unión concubinaria nacieron sus dos hijas, las niñas demandadas en el presente asunto, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, las cuales fueron reconocidas por su padre, es decir, quien fuere su concubino.

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 se admitió y se ordeno el despacho saneador. Subsanada la demanda, en fecha 26 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de las codemandadas, hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la representación de las hermanas de autos, se ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, solicitando el nombramiento de un Defensor Público. Posteriormente, fue designada la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, quien fue debidamente juramentada. En fecha 29 de noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 15 de febrero de 2012, la Secretaria dejó constancia de que en fecha 13-02-2012, venció el lapso establecido en el Edicto librado, sin que haya comparecido persona alguna ante el Tribunal a los fines de hacerse parte en el presente juicio; asimismo en fecha 17 de febrero de 2012, se designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus WILMEN DEL VALLE ALCALA, a la Abg. ALIDA ESPINOZA, ordenándose su notificación.

Asimismo, el día 15 de Mayo de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 14-05-2012 venció el lapso procesal concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose solo la comparecencia de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, a fin de consignar su escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha, se recibió el Escrito de Promoción de Pruebas, por parte de la Defensa Publica designada para defender los derechos de las niñas de autos.

El día 28 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogado, así como la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, que la Defensora Publica designada para defender los derechos de las niñas de autos, no había dado contestación a la demanda ni promovido pruebas pertinentes. De igual manera señalo que la abogada asistente de la demandante había manifestado que en la Ciudad de Caracas vivía la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija del de cujus, quien no había sido mencionada en el acta de defunción de su progenitor, comprometiéndose de esa manera, a localizar a la referida niña, a fin de asumir su defensa. Por otra parte, solicito que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, no fuese admitido por cuanto el mismo carecía de la firma de la parte de mandante y de su representante judicial. En consecuencia, no fue admitido el escrito presentado por la parte demandante y su representación judicial, por cuanto fue consignado extemporáneamente; procediéndose a la revisión de los medios probatorios presentados por la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos, los cuales fueron debidamente admitidos. En cuanto a los manifestado por dicha defensora, sobre la existencia de la “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el Tribunal dejo constancia que no se hizo el llamado de la niña, por cuanto la misma no aparecía en el acta de defunción del de cujus de autos, sin embargo tal situación había quedado subsanada luego de la designación de la defensora judicial a los herederos desconocidos.

En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal dicto auto razonado mediante el cual, tomando en cuanta que la Defensora Publica designada para defender los derechos de las niñas de autos, no había dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna, así como también el hecho de que la parte demandante había consignado su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, careciendo el mismo de las firmas correspondientes; a fin de evitar reposiciones posteriores y en aras de garantizar el debido proceso, acatando igualmente el contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y considerándose que se había violentado el derecho a la defensa de las niñas de autos, declaro la Reposición de la Causa, al estado de Contestación de la Demanda.

En fecha 04 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 03-07-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose solo la comparecencia de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, a fin de consignar su escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, así como, la Defensora Publica Suplente Abg. MAGYULI MONTES LOPEZ, consignando su escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas a favor de las niñas de autos.

El día 12 de Julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos y de la Defensora Publica Suplente designada para defender los derechos de las niñas de autos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes ratificaron el contenido de cada uno de sus escritos presentados y las pruebas promovidas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 26 de abril de 2013, consta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección aperturó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto no compareció la accionante, se procedió a diferir el acto, y se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de designarle Defensor a la accionante y así garantizar su derecho a la Defensa. Consta que en fecha 11 de noviembre de 2013, se procedió a celebrar la audiencia de Juicio, no compareciendo de forma personal la parte actora, pero si el Defensor Designado, así como la Defensora de los Herederos desconocidos y la Defensora de las hermanas de autos, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, se dejo constancia que la parte demandante, ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, no acudió por si o por medio de apoderado judicial, a consignar su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas; sin embargo, consta que la referida ciudadana consigno con su escrito libelar, los documentos que fundamentan su petición, asimismo promovió pruebas testimoniales. En consecuencia, esta Juzgadora en busca del esclarecimiento de la verdad y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la ley Especial, ordenó la evacuación de dichas pruebas, a fin de ser debidamente valoradas, siendo las mismas del siguiente tenor:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre del estado Sucre, inserta bajo N° 2727, tomo 11 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-06-2007, y que es hija de los ciudadanos WILMEN DEL VALLE ALCALA (finado) y MARYURI EUNICE HEREDIA COVA. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 1599, tomo 7 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al segundo trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26-04-2009, y que es hija de los ciudadanos WILMEN DEL VALLE ALCALA (finado) y MARYURI EUNICE HEREDIA COVA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 799 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 23-11-2010, a consecuencia de “Laceración de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria de huesos, de banda y de bade de cráneo – Politraumatismos Generalizados – Caída de Altura”, dejando dos (02) hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 09). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la Defensora de los Herederos Desconocidos impugnó dicha probanza fundamentando su impugnación, que consta en autos una declaración, en la que quedó evidenciado que existe una niña hija del De Cujus, cuyo nombre es, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y que es hija de la ciudadana Yurika Coromoto Fernández Guevara, razón por la cual solicitó que se tomara en cuenta la otra acta de defunción que se aportó en autos y no esta. No obstante esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Javier Pinto y Yhajaira Pinto Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.447.775 y V-13.941.673, respectivamente, no compareciendo ninguno de los testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuada dichas testimoniales.


PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

PRUEBA DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 02). La cual no se valora por cuanto fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante con su escrito libelar.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 03). La cual no se valora por cuanto fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante con su escrito libelar.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Cariaco del estado Sucre, inserta bajo N° 301 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-01-2004, y que es hija de los ciudadanos WILMEN DEL VALLE ALCALA (finado) y YURIKA COROMOTO FERNANDEZ GUEVARA. (Folio 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 799 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 23-11-2010, a consecuencia de “Laceración de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria de huesos, de banda y de bade de cráneo – Politraumatismos Generalizados – Caída de Altura”, dejando dos (02) hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 101). La cual no se valora por cuanto fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante con su escrito libelar.

5) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 799 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 23-11-2010, a consecuencia de “Laceración de masa encefálica – Fractura Polifragmentaria de huesos, de banda y de bade de cráneo – Politraumatismos Generalizados – Caída de Altura”, dejando tres (03) hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 102). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE A FAVOR DE LAS NIÑAS DE AUTOS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 02). La cual no se valora por cuanto fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante con su escrito libelar.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 03). La cual no se valora por cuanto fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la demandante con su escrito libelar.




III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Expuestos los fundamentos de derecho, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y pruebas aportadas en el presente asunto; consta que esta demanda fue intentada por la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA con la finalidad de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, WILMEN DEL VALLE ALCALA, deceso que fue demostrado con dos actas de defunción aportadas en autos emanadas del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, llamándole la atención a esta Juzgadora esta irregularidad administrativa. Ahora bien, consta del acta de defunción signada con el Nro: 799 levantada por el referido Registro, que se identificó a dos hijas del de cujus, habidas con la ciudadana, MARYURI EUNICE HEREDIA COVA conforme se desprende de las actas de nacimientos valoradas por quien suscribe en la audiencia de juicio, asimismo consta del acta de defunción signada con el Nro: 320, levantada por la misma autoridad administrativa, que se identificó a tres hijas del difunto, una de ellas, habida con la ciudadana, YURIKA COROMOTO FERNANDEZ GUEVARA, conforme se desprende de la acta de nacimiento valorada por quien suscribe, en consecuencia no debe inobservar esta Juzgadora esta irregularidad ocurrida, la cual de no haberla considerado el Juez de Sustanciación en el curso del proceso y de no proceder a la reposición de la causa a los fines de subsanarlo, hubiese conllevado a una violación flagrante de los derechos de la niña, no identificada en el acta de defunción Nro: 799, en consecuencia y a los fines de evitar que suceda esta irregularidad nuevamente, es por lo que se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre lo acontecido en este caso.
Se desprende de las actas procesales, que fue designado Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de las hijas de la accionante habidas con el de cujus. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, designando una Defensora para los herederos desconocidos, ejerciendo muy bien sus funciones inherentes al cargo y garantizando en el curso del proceso, la defensa a la niña, hija de la ciudadana, YURIKA COROMOTO FERNANDEZ GUEVARA con el de cujus.

Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas que, la ciudadana, MARYURI EUNICE HEREDIA COVA mantuvo una relación estable y de hecho, con el ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA la cual mantuvieron en una forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, desde el año 2005 hasta su deceso por accidente de trabajo ocurrido en el año 2010 y que durante su unión concubinaria nacieron sus dos hijas.

Ahora bien, no se desprende del acervo probatorio ninguna prueba que le de plena convicción a esta Juzgadora en cuanto a los elementos necesarios para declarar judicialmente una unión estable de hecho, elementos que han sido analizados por sentencias del Máximo Tribunal de Justicia y doctrina patria; como la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes, apreciando esta Juzgadora como única prueba a favor de la accionante, las partidas de nacimiento de sus dos hijas habidas con el de cujus, lo cual no son pruebas suficientes para demostrar los elementos señalados con anterioridad. Cabe destacar, que esta Juzgadora aperturó la audiencia oral pública y contradictoria de juicio en esta causa, en tres oportunidades, a los fines de lograr la comparecencia personal de la accionante, ciudadana, MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, no obstante la referida ciudadana no compareció a pesar que se ordenó notificarla a la dirección aportada en autos, siendo infructuosa su ubicación, incomparecencia que vale decir denota la perdida del interés procesal en esta causa, en consecuencia esta Juzgadora forzosamente debe declarar, SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.992.858 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA Y DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.364 y 111.143, respectivamente, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado WILMEN DEL VALLE ALCALA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-15.344.080, representado los primeros por la Defensora Judicial Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, entre los que se ubica la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y los co-demandados conocidos, las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asistidas por la abogada MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a fin de informar sobre las irregularidades de expedición de dos actas de defunciones del ciudadano WILMEN DEL VALLE ALCALA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-15.344.080, levantadas por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Ofíciese al referido Registro a fin de remitirle copia de ambas actas.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2011-000610

Sentencia: 245/2013