REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000221
DEMANDANTE: EDDY RANULFO CHOURIO SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.976.265, asistido por la ABG. BEATRIZ ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.265.
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DE ESTE ESTADO.
TERCERA INTERESADA: ELIA MARIA SARAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.016.446.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la parte demandante, solicitando la intervención del Tribunal, a fin de revisar la Revocatoria de la Medida de Protección dictada en fecha 08-12-2011 por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO, a favor de la niña de autos, mediante la cual se ordeno a la madre de la niña, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, retirarse de la vivienda que habita su hija, teniendo para ello, un lapso de 48 horas a partir de la fecha de su notificación, por permitir que su pareja, el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, ejerciera violencia física y verbal a su persona, delante de su hija.
El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 25 de Abril de 2012, auto de admisión mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a la Representación de la Defensoría del Pueblo, del Sindico Procurador y posteriormente la notificación a los progenitores de la niña de autos. Dichas notificaciones fueron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Mayo de 2012, dejando constancia que dichas notificaciones fueron realizadas en los términos indicados en las mismas. Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2012, se dejo constancia que en fecha 07-06-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 06 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar el día 02 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual solo compareció la parte actora y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Fueron analizados los elementos probatorios requeridos en la audiencia anterior y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado.
Revisadas las actas procesales, en fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto separado, tomando en cuanta que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 14 de Enero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta bajo el Nº 282; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21-06-2002 y que es hija de los ciudadanos EDDY RANULFO CHOURIO SARAS y ELIA MARIA SARAS GUEVARA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 4122, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, iniciado en fecha 01-09-2010, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, quien manifestó que la madre de su hija, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, tenia una pareja que la agredía físicamente delante de la niña; de cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
2.1) Acta Conciliatorio, suscrita en fecha 02-08-2010 por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDDY RANULFO CHOURIO SARAS y CESAR RAMON GOMEZ, en calidad de Denunciante y Denunciado, respectivamente, quienes se comprometieron a no agredirse verbal, física ni moralmente, ni a ninguno de sus familiares, asimismo, se les prohibió realizar amenazas, perturbar la tranquilidad del hogar y el lugar de trabajo. Asimismo, se dejo constancia que el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, se comprometió a no golpear a la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, en presencia de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así como, no entrar a la casa del ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2) Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 10-10-2010 por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, a favor de la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, mediante la cual se le prohibió al ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por terceras personas. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección y Seguridad dictada en fecha 01-11-2010, por la Comisaría de Juan Griego del Municipio Marcano, a favor de la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, mediante la cual se le prohibió al ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana o algún integrante de su familia, por si o por terceras personas. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.4) Medida de Protección de Separación del Entorno, dictada en fecha 02-09-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la niña MARIA JOSE CHOURIO SARAS, consistente en la separación de la Persona que Maltrata a un Niño, Niña o Adolescente de su entorno, mediante la cual se le ordeno al ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, no acercarse al entorno de la niña, así como la prohibición de entrar al hogar donde residía la prenombrada niña, con su progenitora, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.5) Medida de Protección de Separación del Entorno, dictada en fecha 20-12-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la niña de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, consistente en la separación de la Persona que Maltrata a un Niño, Niña o Adolescente de su entorno, mediante la cual se le ordeno a la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, retirarse de la vivienda que habita, teniendo para ello, un lapso de 48 horas a partir de la fecha de su notificación, en virtud de que la referida ciudadana venia incumpliendo con los acuerdo de mediaciones establecido, en aras de resolver situaciones que afectaban de manera psicológica, la estabilidad y la salud de su hija, al permitir que el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, ejerciera violencia física y verbal a su persona, delante de la niña de autos; ya que a pesar de ser ella la denunciante de su pareja, ante la Fiscalía por Violencia de genero y de existir medida de protección y seguridad, ya que continuo con la relación de pareja que mantenía con el agresor, sin importarle el daño causado a su hija a nivel psicológico, siendo esta una situación de conocimiento público y notorio, permitiendo que el mencionado ciudadano este cerca del entorno de la niña de autos. (Folios 44 y 45). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.6) Acta suscrita en fecha 14-12-2011, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en la cual se ratifico la Medida de Separación del Entorno dictada a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; asimismo se dicto Medida de Protección, consistente en orientación psicológica al grupo familiar, para ver la posibilidad de establecer una convivencia entre madre e hija, controlada con la presencia del padre. (Folio 33). Se desecha la prueba porque no fue suscrita por ninguna de las partes, por lo que la misma es ilegal, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta Juzgadora Exhorta a los integrantes del Consejo de Protección a ser más cuidadosos y suscribir las actas en el momento en que se levanten.
2.7) Revocatoria de Medida de Protección, dictada en fecha 08-03-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual se revoca la medida de protección de separación de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente de su entorno, evidenciándose, dictada en contra de la progenitora, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la referida medida cesaron, dado que la referida ciudadana manifestó haber concluido con la relación que mantenía con el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, asimismo, tomando en consideración las declaraciones de la niña de autos, quien manifestó que no había visto a su madre con el referido ciudadano, así como su deseo de que su madre volviera al hogar a cuidarla; de igual manera, tomando en consideración las declaraciones de terceras personas relacionadas con el entorno, tanto de la niña como de la madre, quienes manifestaron no haber visto a la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, con el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ. (Folios 38 y 39). A dicha Medida de Protección, se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.8) Recurso de Reconsideración suscrito en fecha 14-03-2012, por el ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, mediante el cual solicito la Reconsideración de Revocatoria de Medida de Protección dictada en fecha 08-03-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, alegando que dicha revocatoria había sido dictada en virtud de un supuesto cambio en la conducta de la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, sin que la misma haya sido sometida a un proceso de orientación psicológica para la ruptura del ciclo de violencia del cual venia siendo victima; sin que la misma haya dado seguimiento a las acciones que legalmente debía proseguir en contra de su agresor, lo cual dejaba entrever una posible repetición de los eventos que originaron el conflicto familiar y la lesión de los derechos de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; asimismo indico, que dicha revocatoria fue dictada, sin que se le haya solicitado opinión sobre un supuesto cambio de conducta de la madre de su hija. De igual manera manifestó, que aun y cuando la medida de protección de separación del entorno impuesta a la progenitora, haya sido notificada en fecha 12-12-2011, la misma fue ejecutada en fecha 07-01-2013, día en el cual la madre dejo de habitar en la misma residencia de la niña, dado lo cercano de las festividades navideñas, todo ello, por sugerencia realizada por el Consejero de Protección, Leonel Rodríguez. (Folios 40 y 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero parte en el juicio y la misma fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, verificando que el referido ciudadano ejerció el recurso administrativo previsto en la LOPNNA.
2.9) Informe de Evaluación Escolar, suscrito en fecha 18-11-2011 por la Docente Claudia Gutiérrez, suscrito por el U.E.B.N. Rafael Valery Maza, correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia que en el diagnostico de desarrollo inicial comprendido desde el día 19-09-2011 al 03-10-2011, la niña demostró ser cariñosa, respetuosa, espontánea y colaboradora, toma decisiones por si misma, interviene en discusiones socializadas, aportando ideas tomando el mando en cuestiones importantes, sin embargo se dejo constancia que en semanas posteriores a las fechas indicadas, la niña empezó a demostrar cambio de actitud, mostrándose callada, distraída, poco participativa y poco responsable en las actividades, razón por la cual se oriento al progenitor, a fin de que brindara apoyo a la niña para que retomara una actitud proactiva en clases. (Folio 43). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la niña cambió su conducta ante la Institución Escolar después de octubre de 2011, fecha que se vincula a la problemática acontecida en su núcleo familiar.
2.10) Acta suscrita en fecha 15-03-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, quien manifestó que se encontraba viviendo en casa de su hermana, que compartía con la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los días jueves y viernes al retirarla del colegio para llevarla a la casa de su hermana, donde el progenitor, ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, la retiraba entre 8:00 y 9:00 de la noche; sin embargo indico que últimamente se llevaba a la niña desde el viernes y el padre la retiraba el día domingo a las 8:00 de la noche, asimismo señalo que la relación con su hija a mejorado y que su relación con el ciudadano CESAR RAMON GOMEZ había acabado; por ultimo manifestó su intención de regresar a su hogar para estar con su hija y tratar de hacer las cosas bien. (Folio 42). Se deja constancia que la abogada de la parte actora impugnó dicha prueba, en virtud que esta no se encontraba firmada en su oportunidad, asimismo se dejó constancia que uno de los Consejeros de Protección señaló, en la oportunidad de la audiencia de juicio, que efectivamente después fue que se firmó dicha acta, declaración que se le otorgó valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA en consecuencia se desecho dicha documental por la ilegalidad de la misma.
PROMOVIDAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 4122, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, iniciado en fecha 01-09-2010, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, quien manifestó que la madre de su hija, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, tenia una nueva pareja, ciudadano CESAR RAMON GOMEZ, que la agredía físicamente, generando hechos de violencia delante de la niña; los cuales afectaba de manera psicológica, la estabilidad y la salud de su hija; siendo, que en las actas que conforman dicho expediente, constan las diferentes medidas de protección dictadas tanto por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano, como por la Comisaría de Juan griego del mismo municipio Marcano, así como, por el referido Consejo de Protección, tales como la medida de protección de separación de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente de su entorno, dictada en contra de la progenitora, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, y la revocatoria de dicha medida. Asimismo consta, que en dichas actas, reposa el Recurso de Reconsideración suscrito por el ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, a fin de solicitar el cese de la revocatoria de la medida. (Folios 223 al 274). A dichas actuaciones, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracteriza porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA MADRE BIOLOGICA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Informe de los Resultados de Evaluación, suscrito en fecha 23 de julio de 2012, por el U.E.B.N. Rafael Valery Maza, ubicado en este Estado, correspondiente a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se dejo constancia entre otras cosas, que la niña es sociable, ayuda a sus compañeros, posee un nivel de lectura fluido, con buen rendimiento en lectura, escritura y matemáticas, es organizada y cuidadosa con sus pertenencias, alcanzando el literal “A”, logrando consolidar todas sus competencias, superando las expectativas para el grado, siendo promovida al 5to Grado de Educación Primaria. (Folio 219). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que se le garantió el derecho a la educación a la niña de autos, siendo promovida con el mejor rendimiento para quinto grado de educación primaria.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 12-07-2012 por el Juzgado Segundo de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas adscrita al Circuito Judicial Penal de este estado, con el cual se remitió copia certificada de la Decisión dictada en fecha 09-02-2012 por el referido Juzgado, en la cual se decreto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 03-11-2010, basándose en el resultado de la investigación concluida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por considerar insuficiente lo recabado para presentar acusación formal alguna, en consecuencia se procedió al Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura de la causa, en caso de aparecer nuevos elementos de convicción. (Folio 213 al 215). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-12-2012, por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos EDDY RANULFO CHOURIO SARAS y ELIA MARIA SARAS GUEVARA y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Después de las investigaciones realizadas y estudio social se puede determinar que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra conviviendo en el hogar de sus padres, quienes después de once años de convivencia se separan, produciéndose la fractura de las relaciones, según los entrevistados por la infidelidad de la señora Elia Maria Saras Guevara, desde entonces conviven en el mismo hogar pero no tienen vida en común, manteniendo una comunicación no adecuada. No existe respeto entre la pareja. Así mismo es importante destacar que ambos padres se han involucrado en todo este tiempo en la responsabilidad de manutención y crianza de su hija. No obstante conviven en un ambiente de conflicto que pone en juego la salud emocional de su hija. Actualmente, ambos padres tienen establecidas nuevas relaciones de parejas. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Eddy Ranulfo Chourio Salgado no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de padre. Se autodefine como un hombre ambicioso en ocasiones, poco asertivo, defiende sus propios intereses, maneja las decisiones y las tareas sin ayuda, confía en si mismo pero no en los demás, muestra afecto si se lo demuestra a él, comprometido con sus actividades, adaptable, se ajusta a la novedad y al cambio. Es importante señalar que la señora Elia María Saras Guevara manifestó que asistió a la evaluación psicológica pero que está viviendo en casa de una prima en Maracaibo, Estado Zulia y el señor Eddy Ranulfo Chourio Salgado parece estar de acuerdo con tal de que ella deje a la pareja que tenia. (Se anexan copias de Asignación de cupo de Inscripción escolar de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y constancia de trabajo de la señora Elia María Saras Guevara).Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Elia María Saras Guevara no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Madre. La señora Elia María Saras Guevara se muestra centrada en su meta personal que es irse de la isla de Margarita. Afectos poco integrados, que le dificultan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Impresiona preocupada y reconoce que le hace falta recibir ayuda terapéutica para mejorar su baja autoestima que le trae como consecuencia realizar escogencias inadecuadas de relaciones que resultan en maltratos físicos y verbales. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo se encuentra afectada emocionalmente por los conflictos suscitados entre sus padres biológicos y la relación que mantuvo la madre con la pareja anterior que estaba basada en el conflicto y el maltrato hacia la madre, donde la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” era observadora de tales eventos. V.b. de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”: Quiero vivir allá en Maracaibo, estuvimos allá en casa de mi tía, él me llamaba y yo lo llamaba (refiriéndose al padre biológico)”. (Folios 294 al 237). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con unos órganos administrativos que coadyuvan en el deber del Estado de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y desjudicializar por otra parte, la labor de los Tribunales de Protección. El Consejo de Protección, es uno de los órganos administrativos medulares de este sistema, el cual tiene como tarea dictar medidas de protección a los fines de restituir los derechos que se le han vulnerado a un niño, niña o adolescente.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la potestad por parte de los Tribunales de Protección, de revisar las medidas dictadas por estos órganos administrativos a los fines de confirmarlas o revocarlas , actuando de esta forma como una doble instancia, garantizando a los administrados este derecho constitucional de recurrir a un órgano superior a través de una vía contenciosa especial, para revisar la decidido a fin de anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración publica, de esta manera los Tribunales revisan si la medida dictada, fue vejatoria de los derechos de los niños, niñas o adolescentes y si esta ajustada o no a derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, dictó varias medidas de protección en el curso del procedimiento administrativo llevado a favor de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual vale decir, que fue iniciado por su progenitor, bajo el fundamento que su hija obsérvala las agresiones físicas propiciadas por la pareja de su madre, afectándole de este modo en su integridad psíquica, en tal sentido observa quien Juzga, que la primera medida que dicto el referido Consejo era alejar al ciudadano, CESAR RAMON GOMEZ, pareja de la ciudadana, ELIA MARIA SARAS GUEVARA de su entorno, evidenciándose que esta medida fue incumplida por el referido ciudadano, muy a pesar que había otras medidas dictadas por otras instancias competentes en violencia de genero. En tal sentido, consta que el referido Consejo de Protección reviso esta medida, conforme la potestad atribuida por la LOPNNA, ya que no cumplió su objetivo, ordenando separar a la madre, ciudadana, ELIA MARIA SARAS GUEVARA, del entorno de su hija, trayendo como consecuencia que el ciudadano, EDDY RANULFO CHOURIO SARAS detentara la custodia (de hecho) de su hija, asimismo consta que esta medida fue revocada, decisión que no estuvo conforme el progenitor y ejerció recurso de reconsideración y posteriormente esta acción judicial.
Sobre esta ultima decisión dictada por el Consejo de Protección se evidencia que la misma fue debidamente motivada, verificando que el referido órgano realizó actuaciones previas a esta decisión, se evacuaron unos testigos, quienes fueron contestes en señalar que la progenitora ya no mantenía ningún tipo de relación con el ciudadano, CESAR RAMON GOMEZ, generando estas testimoniales en los Consejeros de Protección convicción en cuanto a que habían cesado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, asimismo, se observa que se le garantizó el derecho de la niña de autos a ser oída, quien manifestó que no había visto a su madre con el referido ciudadano, y manifestó su deseo de que su madre volviera al hogar a cuidarla, considerando esta Juzgadora que esta decisión estuvo ajustada a derecho no adoleciendo de ningún vicio que conlleve a la nulidad del acto.
No obstante es deber de esta Juzgadora, hacerle un llamado de atención al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, ya que en este caso particular, antes de proceder a la separación del entorno de la madre respecto a su hija se debió agotar las medidas establecidas en la LOPNNA, para ejecutar sus propias decisiones a través de la fuerza publica o en su defecto oficiar al Ministerio publico por el desacato del ciudadano, CESAR RAMON GOMEZ de la medida de protección dictada en su contra, ya que era este ciudadano quien atentó contra la integridad psíquica de la niña y no su progenitora quien era victima de violencia de genero, en consecuencia, quien Juzga exhorta al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO que en los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, a actuar con mayor prudencia al momento de dictar medidas de protección que trastoquen la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Por ultimo, no debe inobservar esta Juzgadora la preocupación del ciudadano, EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, en cuanto a que tiene conocimiento que la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, tiene una pareja que tiene las mismas características que el ciudadano, CESAR RAMON GOMEZ, en consecuencia y a los fines de prevenir la recurrencia por parte de la referida ciudadana, en una mala elección de pareja, que pudiera afectar los derechos de la niña de autos, esta Juzgadora COMPLEMENTA y dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme lo establece los artículos 131 y 126 literal “e” de la LOPNNA, consistente en la inclusión de la progenitora de la niña, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, en tratamiento psicológico, el cual deberá ejecutarse en el lugar de su residencia actual, debiendo la referida ciudadana acudir al Hospital de su preferencia, a los fines de llevarse a cabo dicho tratamiento y así obtener las herramientas necesarias para revisar sus escogencias de pareja, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de cumplimiento de lo aquí ordenado.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD, incoada por el ciudadano EDDY RANULFO CHOURIO SARAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.976.265, ASISTIDO por el ABG. BEATRIZ ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.265; en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO representado por los Consejeros, CAROLINA REAL, MARTHA DE ALFONZO y LEONEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.366.096, V-5.218.745, y V-10.200.749, respectivamente. En consecuencia; se CONFIRMA LA DECISIÓN EMANADA POR EL REFERIDO ORGANO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN EN FECHA 8 DE MARZO DE 2012 CONSISTENTE EN REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE SEPARACIÓN DEL ENTORNO, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se le ordeno a la ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, progenitora de la niña de autos a retirarse de su vivienda.
SEGUNDO: Se COMPLEMENTA y se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN conforme lo establece los artículos 131 y 126 literal “e” de la LOPNNA, consistente en la inclusión de la progenitora de la niña, ciudadana ELIA MARIA SARAS GUEVARA, en tratamiento psicológico, el cual deberá ejecutarse en el lugar de su residencia actual, debiendo la referida ciudadana acudir al Hospital de su preferencia, a los fines de llevarse a cabo dicho tratamiento y así obtener las herramientas necesarias para revisar sus escogencias de pareja, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de cumplimiento de lo aquí ordenado.
TERCERO: Se exhorta al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO que en los procedimientos administrativos que inicien conforme a sus competencias, a actuar con mayor prudencia al momento de dictar medidas de protección que trastoquen la CUSTODIA como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-000221 Sentencia Nro: 243/2013
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