REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000574

DEMANDANTE: SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.593, ASISTIDO por el ABG. AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.646.
DEMANDADOS: REINA MARIA ADRIAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.761.746.
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del joven de autos, siendo que en el escrito libelar, el demandante señalo que contrajo matrimonio civil en fecha 06-02-1980 con la ciudadana REINA MARIA ADRIAN, de cuya unión procrearon tres hijos, siendo el menor de ellos el joven de autos. Asimismo señalo que en el año 2008 comenzaron a tener diferencias de tipo económico, ya que los gastos de su esposa superaban sus ingresos y ella lo acusaba de tener un amante e hijos fuera del matrimonio, tales cosas ocasionaron desavenencias constante y discusiones con la consecuente perdida del respeto mutuo, hasta que en febrero del año 2009, su esposa decidió mudarse. Por todo lo antes expuesto, el demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana REINA MARIA ADRIAN. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en 04 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Ejercido el Despacho saneador, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la debida notificación y las mismas resultaran infructuosas, en fecha 24 de Mayo de 2012, se ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación. Cumplidas las formalidades del cartel, se acordó la designación de una Defensor Judicial que representara a la demandante, en tal sentido se ordeno la notificación de la Abg. Ciria Agreda, quien mediante diligencia acepto dicha designación.

Consta que en fecha 29 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en continuar con el proceso; así como la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 12-11-2012, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.

El día 10 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó al Tribunal la admisión de las pruebas documentales presentadas con la introducción de la demanda; así como la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerará al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 17 de Enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Ciria Agreda, mediante la cual renuncio al caro de Defensora Judicial de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN, solicitando que la misma fuese notificada. En tal sentido se ordeno dicha notificación y en fecha 14 de Mayo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la referida ciudadana se efectuó en los términos indicados.


Consta que en fecha 19 de julio de 2013 se aperturó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo la parte accionante, debidamente asistida, no obstante la parte demandada compareció sin asistencia jurídica, en consecuencia y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa se difirió el acto. El cual tuvo lugar el 11 de noviembre de 2013, celebrándose conforme lo previsto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, no obstante se publica el extenso al 4to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, dejando constancia que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso.


APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM y REINA MARIA ADRIAN, suscrita por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, inserta bajo N° 16, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06-02-1981. (Folio 08 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven , “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo N° 2106 tomo 6ª de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 26-10-1994, y que es hijo de los ciudadanos SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM y REINA MARIA ADRIAN. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Pasaje Electrónico de la Aerolínea Laser, emitidos en fecha 28-06-2010, por la Empresa Electronic Ticket, a nombre del ahora joven , “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el cual se observa el siguiente itinerario de vuelo: Fecha de Salida 01-07-2010 con destino Porlamar – Valencia, y Fecha de Retorno 07-09-2010 con destino Valencia – Porlamar; los cuales fueron cancelados por el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, por la cantidad de Bs. 466,62. Asimismo consta copia simple de Pasaje Electrónico de la Aerolínea Laser, emitido en fecha 21-06-2011 por la referida empresa, a nombre de mencionado joven, el cual se observa solo la fecha de salida para el día 06-06-2011 con destino Valencia – Porlamar. (Folios 104, 105 y 107). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el progenitor del joven señaló que desde que su cónyuge se fue del hogar siempre mantuvo contacto con su hijo. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando que el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM mantuvo contacto directo y personal con su hijo, a pesar que este estaba domiciliado con su progenitora fuera de este Estado.

3) Copia simple de Autorización de Viaje Nacional emitida en fecha 08-06-2010 por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, mediante la cual el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, concedió autorización de viaje a su hijo , “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a fin de que pudiese viajar solo desde la Isla de Margarita, hacia todo el territorio nacional, por vía marítima, aérea y terrestre, debiendo retronar a la isla; siendo que dicha autorización fue dada desde el día 28-06-2010 hasta el día 30-12-2010. (Folio 106). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Estado de Cuenta emitidos en fecha 30-10-2012, por la Entidad Financiera Banco Activo, correspondientes a la Cuenta N° 2000043784 a nombre del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde el mes de Julio de 2010 hasta el mes de Octubre de 2012, en cuyos movimientos se observan depósitos bancarios y retiros en efectivos. (Folios 108 al 131). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga en uso de sus atribuciones legales, procedió a preguntarle al ciudadano, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, si en la actualidad, a pesar que su hijo cuenta con la mayoría de edad, le deposita alguna cantidad mensual para coadyuvar en sus necesidades, señalando que si, que su hijo estudia en Mérida, Ingeniería Química, que esta estudiando en la universidad de los Andes (ULA) y que le deposita la cantidad de 4mil bolívares, señalando que es lo que puedo pagarle como manutención, agregando que le hace el deposito directamente a la cuenta de su hijo, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se aprecia que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrando con esta documental, así como de la declaración de parte, que el referido ciudadano ha coadyuvado en la necesidades de su hijo a través de una manutención mensual..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Gustavo Rupert Barrios y José Ramón Sandoval Castellanos, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.177.618 y V-6.703.099, respectivamente, compareciendo el primero de los testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuada dicha testimonial, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, REINA MARIA ADRIAN se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 31 de mayo de 2012, en el diario nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal en pro de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo, la Abg. Ciria Agreda. Ahora bien, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa. No obstante consta que la referida defensora renunció a dicha defensa, dejándose constancia que la ciudadana REINA MARIA ADRIAN, compareció a varios actos procesales ene esta causa, no obstante no consta, que haya promovido prueba en el lapso legal establecido a tal efecto, en consecuencia corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y oportunamente probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.


En el caso de autos, el ciudadano, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, demandó a la ciudadana, REINA MARIA ADRIAN por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, y REINA MARIA ADRIAN, así como la filiación de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en consecuencia quien Juzga advierte que las Instituciones Familiares inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del referido joven, quedaron extinguidas por su mayoridad, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, en su exposición y respondiendo a las preguntas formuladas por esta Juzgadora en relación a su hijo, señaló que el le deposita la cantidad mensual de 4.000 mil Bolívares de manutención, asimismo señaló que su hijo reside en Mérida, en virtud que esta estudiando Ingeniería Química en la Universidad de la ULA, declaración que esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio conforme lo establece el articulo 479 de la LOPNNA, en tal sentido y en pro de establecer legalmente este monto a favor del joven de autos, por cuanto en la actualidad se verifica cumplidos los requisitos consagrados en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Especial, es por lo que esta Juzgadora acuerda la extensión de la obligación de manutención a favor del joven de autos. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), monto que deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se establece Una Bonificación Especial, por concepto de bono universitario, equivalente a la cancelación del 50% de la matricula e inscripción universitaria. Asimismo, el progenitor cancelara un 50% de los gastos ocasionados en el transcurso de cada semestre universitario, relativo a la compra de libros, material fotostático y cualquier otro material requerido por el joven para sus estudios superiores. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, a partir del mes de Noviembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a la bonificaciones especiales en las oportunidades correspondientes. En tal sentido, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta bancaria N° 0171-0015-78-2000043784, del Banco Activo, a nombre del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.

En relación a la casual invocada por la parte actora, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a la deposición rendida por el testigo, Gustavo Rupert Barrios en la oportunidad de la audiencia de juicio, este refirió ante las preguntas formuladas, que conocen a ambos ciudadanos desde hace 20 años, señalando con hechos concretos y detallados, el día que se fue la ciudadana, REINA MARIA ADRIAN del hogar de su cónyuge, llevándose todos sus enseres y el carro, refirió que este hecho ocurrió en el mes de octubre del año 2009 y que desde ese entonces ella no ha regresado al hogar de su conyuge, declaración que esta Juzgadora valora ampliamente, por cuanto el testigo declaro de forma natural y con detalle sobre hechos preguntados.


En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)


En consecuencia se verifica y así consta de las actas procesales que la ciudadana, REINA MARIA ADRIAN cohabita en Valencia, asimismo consta que el Tribunal de Sustanciación trato de ubicar a la referida ciudadana, siendo imposible en prima face del proceso su localización, designándosele defensor judicial para garantizar así su defensa, por lo que verificado como ha sido, que la referido ciudadana se fue de este estado sin estar autorizada para separarse del hogar por el Tribunal de Protección, conforme se verifica del sistema juris 2000, en consecuencia considera quien suscribe, que la ciudadana, REINA MARIA ADRIAN al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.593, ASISTIDO por el ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.155, en contra de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.761.746, con fundamento en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM y REINA MARIA ADRIAN, ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 16, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se advierte que quedaron extinguidas por mayoridad del mismo, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del joven de autos, se acuerda la extensión de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Especial, por encontrarse el joven cursando estudios universitarios. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), monto que deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se establece Una Bonificación Especial, por concepto de bono universitario, equivalente a la cancelación del 50% de la matricula e inscripción universitaria. Asimismo, el progenitor cancelara un 50% de los gastos ocasionados en el transcurso de cada semestre universitario, relativo a la compra de libros, material fotostático y cualquier otro material requerido por el joven para sus estudios superiores. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, a partir del mes de Noviembre de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a la bonificaciones especiales en las oportunidades correspondientes. En tal sentido, el progenitor deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta bancaria N° 0171-0015-78-2000043784, del Banco Activo, a nombre del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 0.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000363

Sentencia: 19/2013