REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2009-000280


PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.179.168.
DEMANDADA: KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.565.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el escrito libelar se dejo constancia que el demandante acudió a la sede de la fiscalía a fin de solicitar la regulación del régimen de convivencia de su hijo, sin embargo las gestiones realizadas por el órgano fiscal resultaron infructuosas, puesto que no fue posible que las partes establecieron algún tipo de acuerdo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 13 de Agosto de 2009, auto de admisión mediante el cual se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 14 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 28 de Enero de 2010, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. Sin embargo, en fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal dicto Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio del padre ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DUAREZ, y del niño de autos, en los siguientes términos: Todos los días miércoles de cada semana, comprendido en el horario de doce del mediodía (12:00m) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), el padre podrá buscar al niño en el hogar de la madre y lo regresará a su hogar materno en la hora establecida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 466 parágrafo primero literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fijándose como inicio del régimen, el día miércoles 10-02-2010.

En fecha 17 de Febrero de 2010, la Secretaria dejo constancia que el día 11-02-2010 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 28 de Abril de 2010, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; quienes solicitaron la modificación del régimen de convivencia familiar. En tal sentido en fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la modificación del Régimen de Convivencia Provisional, de la siguiente manera: Todos los días miércoles de cada semana, comprendido en el horario de doce del mediodía (12:00m) a seis de la tarde (6:00p.m.), y los fines de semana de manera alterna sin pernocta, en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00a.m.) a hasta las seis de la tarde )06:00p.m.), el padre podrá buscar al niño en el hogar de la madre y lo regresará a su hogar materno en la hora establecida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 466 parágrafo primero literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fijándose como inicio del régimen, el día miércoles 18-08-2010.


Consta de autos, que la Fase de Sustanciación fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima prolongación el día 13 de Diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante se publica la sentencia en extenso al 4to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada por esta Juzgadora, advirtiendo que no se computan los días de despacho transcurridos durante la suplencia de la Jueza Temporal, Abg. Katty Solórzano, quien asumió el Tribunal en virtud de reposo concedido a esta Juzgadora, computo que se hace de esta manera, toda vez que, quien suscribe fue quien presencio el debate y le corresponde publicar la sentencia en extenso.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADOS POR EL DEMANDANTE:


APORTADOS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el N° 40; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-01-2009, y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ y KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta suscrita en fecha 29-07-2009 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia a la sede fiscal, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ y KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS, a fin de tratar asunto sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes no pudieron establecer acuerdo alguno. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 05-05-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Pedro A. Ríos Reyna de Playa El Ángel, mediante la cual se realizo una relación sucinta de la asistencia escolar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, correspondiente al periodo escolar 2010-2011, desde el mes de Octubre de 2010 hasta el mes de Abril de 2011, cuando apenas contaba con un año de edad, la cual se realizo de la siguiente manera: En el mes de Octubre de 2010, de 19 días hábiles de clase, el niño asistió 13 días; en Noviembre de 20 días hábiles de clases, asistió 13 días; en Diciembre de 2010 fueron suspendidas las clases por lluvia; en el mes de Enero de 2011, de 16 días hábiles de clases, el niño asistió 15 días; en Febrero de 15 días, el asistió 12 días; en Marzo de 23 días, el asistió 21 días; y en el mes de Abril de 2011, de 11 días hábiles de clases, el niño asistió 10 días. (Folio 108). Consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas por Ley, procedió a preguntarle al ciudadano, FRANCISCO JAVIER DIAZ, quien llevaba y recogía al niño al colegio y quien lo lleva y lo recoge en la actualidad, asimismo se le preguntó si tenia conocimiento de las causas de las inasistencias de su hijo reportadas por la Unidad Educativa, señalando que siempre ha sido el, quien ha llevado y recogido al niño al colegio y que las faltas eran por enfermedades que presento el niño, asimismo refirió que algunas inasistencias fueron debido a que el no podía llevarlo ni recogerlo al colegio, sin embargo le notificaba y le solicitaba a la progenitora que lo hiciera, pero ella no lo llevaba, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagrado en el articulo 479 de la LOPNNA. Asimismo esta Juzgadora observa que la documental que antecede es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando con esta prueba y la declaración de parte de las causas de las inasistencias del niño de auto al colegio.


PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 08-07-2010 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ, KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS, y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El hogar de la señora Katiuska se ha visto modificado en su estructura y dinámica debido a la ruptura de su relación matrimonial de larga data, involucrándose en relaciones de pareja de poca duración con gran diferencia etaria. Actualmente sus hijos mayores no conviven con ella debido a una situación de conflicto y desplazamiento generados por si misma, al no tener herramientas para encausar a sus hijos adolescentes. A lo largo de su historia de vida, la Sra. Katiuska no ha tenido la oportunidad de aprender o vivenciar el funcionamiento de una estructura familiar armónica, lo que incide en su baja capacidad para contener y normar su propio grupo familiar a pesar de tener la voluntad y el deseo de hacerlo. En la actualidad, convive con su hijo pequeño en condiciones adecuadas físicamente con limitaciones económicas como consecuencia de su situación de inestabilidad personal ya que se retiró voluntariamente del empleo que mantuvo por 8 años; desde entonces ha recibido el apoyo directo del Sr. Francisco Díaz y de sus padres. El Sr. Francisco Díaz ha constituido una relación conyugal formal recientemente, situación que influyó negativamente en las relaciones interpersonales y en la comunicación entre ellos, a consecuencia de la falta de elaboración del duelo de la relación por parte de la Sra. Katiuska dada la ruptura violenta de la misma. Ante esta situación el Sr. Francisco ha sido poco tolerante mostrando una postura crítica y desvalorizando su rol materno, quizás a causa de la ambivalencia que percibe en los valores de ella y su identificación afectiva con estructuras de conducta disocial (amigos o familiares directos con consumo de drogas) a pesar de no estar involucrada en situaciones de consumo. Basado en estos aspectos y condiciones actuales de la madre se percibe un interés de parte del padre de tener el niño consigo y en su hogar por mayor tiempo, ejerciendo presión para con la madre con la finalidad de que acepte sus condiciones y elecciones con respecto al niño, observándose una situación de minusvalía de la Sra. Katiuska en lo relativo a su situación económica y de dependencia del padre que la han llevado a mostrarse en ocasiones intransigente para cumplir con la convivencia. Las pruebas aplicadas reflejaron que la Sra. Katiuska Maurera no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol materno, no obstante, requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para estructurar hábitos efectivos para su propia vida y poder enseñar y apoyar a sus hijos en su proceso de crecimiento compartiendo la responsabilidad de crianza con sus padres. De igual forma, el Sr. Francisco Díaz no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol paterno, requiriendo orientación psicológica para el manejo de los conflictos con la madre de su hijo, al igual que para obtener herramientas para el ejercicio de su rol paterno y continuar con el seguimiento en su proceso de reeducación.”. (Folios 49 al 55). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS fue debidamente notificada de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación, ni a ninguna otra fase del proceso, perdiendo el derecho que le asistía de mediar el régimen de convivencia a favor de su hijo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, por cuanto la demandada, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley.

En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el ciudadano, FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ refirió que en la actualidad mantiene buenas relaciones con la progenitora de su hijo, asimismo señaló ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora, que lleva y busca a su hijo al colegio y a las clases de fútbol y que comparte con el los fines de semana cada 15 días, lo cual fue constatado mediante el Informe practicado a la referida ciudadana por el Equipo Multidisciplinario, quien informó a las expertas que mantiene buenas relaciones con el padre de su hijo y que éste comparte tanto con el, como con su familia extendida paterna, en tal sentido, se verifica y así lo demuestra tanto la declaración de la parte actora, valorada conforme al 479 de la LOPNNA, así como el referido Informe, que en la actualidad no hay contención entre los progenitores en cuanto a esta Institución Familiar, por lo que esta Juzgadora procede a establecer un Régimen de Convivencia que en parte se esta ejecutando de “hecho”. Por todo lo expuesto y considerando el derecho que tiene el niño de autos al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, lo cual lo beneficiara para un adecuado desarrollo emocional, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se levanta la medida de Prohibición de Salida del Estado a favor del niño de autos, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 8 de octubre de 2013, no obstante y a los fines de garantizar la permanencia del niño en este Estado, se dicta Medida de Arraigo a su favor, todo a los fines de evitar que el niño de autos, se residencie en otro Estado con su progenitora custodia, por cuanto ningún progenitor puede de forma unilateral decidir este cambio de vida tan trascendental para un hijo o hija, ya que trasladarse a otro Estado sin autorización judicial, vulnera por lo general el derecho del contacto directo y personal entre los hijos (as) y su progenitor (a) no custodio (a), en tal sentido la progenitora deberá acudir al Tribunal de Protección a los fines de solicitar esta autorización, no obstante y por cuanto se desprende de las actuaciones procesales, un temor fundado por parte del ciudadano, FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ, en cuanto a que su hijo se residencie con su progenitora en otro Estado y a los fines de garantizar el libre transito del niño, es por lo que se levanta la medida de prohibición de salida del Estado y se decreta la medida de arraigo.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.179.168, en contra de la ciudadana KATIUSKA JOSE MAUREBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.565, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
PRIMERO: El progenitor deberá continuar llevando y buscando a su hijo todos los días a la Institución Educativa, así como a las clases de Fútbol los días lunes, miércoles y viernes, o en su defecto los días que le corresponda clase o alguna actividad deportiva adicional según programación de la academia de fútbol. En caso que el progenitor se le presente alguna contingencia que le impida llevar o buscar a su hijo a la Institución Educativa o su actividad extraescolar deberá notificar a la progenitora por teléfono a los fines que ésta se responsabilice del traslado de su hijo.
SEGUNDO: El niño compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a la salida del colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm, debiendo el progenitor retornarlo a la residencia materna. La presente convivencia iniciará a partir del viernes 22 de noviembre de 2013.
TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, El niño compartirá cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año.
CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones decembrinas y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas.
QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hijo el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive.
SEXTO: El niño pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
SEPTIMO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hijo, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 7:30 pm y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijo.
OCTAVO: El niño tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá el padre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlo al domicilio de la progenitora, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual el padre deberá buscarlo y retornarlo a la casa de su progenitora, salvo que ambos padres acuerden celebrar una fiesta en beneficio del niño donde puedan estar presentes ambos.
NOVENO: Ambos padres podrán compartir de forma equitativa y alterna con su hijo los días feriados ya sean regionales, nacionales o municipales, empezando el primer día feriado con el padre.
DECIMO: El niño tendrá derecho a compartir el día del niño con sus dos progenitores, independientemente del progenitor con el que se encuentren, desde 08:00 a.m. hasta 02:00 p.m. con el progenitor y el resto del día con su progenitora.
DECIMO PRIMERO: Se levanta la medida de Prohibición de Salida del Estado a favor del niño de autos, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 8 de octubre de 2013, no obstante y a los fines de garantizar la permanencia del niño en este Estado, se dicta Medida de Arraigo a su favor.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2009-000280

Sentencia: 244/2013