REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OH03-V-2004-000074
PARTE ACTORA: Ysabel Yginia Noriega Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.427.309, a favor de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA)
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PARTE DEMANDADA: Luís Ramón León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.393.203.

MOTIVO: Obligación de Manutención

Se inició el presente asunto y abocada como me encuentro para conocer del mismo, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el escrito libelar presentado por la ciudadana Ysabel Yginia Noriega Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.427.309, se indicó que presentaba demandada a favor de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA). Se admitió la demanda y se decretó medida de embargo por el 50% de las prestaciones sociales del demandado para garantizarle a la niña sus derechos constitucionales.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende al folio 3 del presente asunto, que la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA) nació el día 26/05/1992, contando en la actualidad con veintiún (21) años de edad. En virtud de ello se evidencia que la joven alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, que establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., es por lo que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de veintiún (21) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de obligación de manutención adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: extinguido el procedimiento y terminado el presente asunto, por cuanto la ciudadana (Identidad omitida conforme a lo establecido en el 65 de la LOPNNA) alcanzó la mayoría de edad. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

María José Abreu.
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


María José Abreu.