| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 03 de diciembre de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-002202
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rafael José Ramos Sanabria y María José Romero Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.096.380 y V-11.856.367, respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “(…) Tercero: Dado lo antes expuesto se convoca a los comparecientes a la conciliación en la cual que el régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: AMPLIO PREVIO ACUERDO CON LA MADRE Y COMUNICACIÓN TELEFÓNICA.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270 y  389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Maria José Abreu
 
 
 BT/bilmaris
 
 |