REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002261
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Visto el escrito de solicitud que antecede, presentada por los ciudadanos Ana Gabriela Mendoza Blanco y Aaron Evelio Domínguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.990.702 y 16.784.703 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Ytalia Cruz Pérez Farias inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.336, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos, conforme con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho. PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Ana Gabriela Mendoza Blanco y Aaron Evelio Domínguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.990.702 y 16.784.703 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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