REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

ASUNTO: OP02-J-2013-001635
Se inicia la presente por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO LUIS MATA GIL y LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.420.228 y 9.936.728, abogado y de oficios del hogar respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y asistiendo a su vez a la mencionada ciudadana, mediante la cual solicitan se homologue el acuerdo de liquidación y partición de su comunidad conyugal en los términos por ellos suscritos; y en el cual hicieron de conocimiento de este Despacho los bienes que integran la misma, así como la manera en que a bien tuvieron hacer la correspondiente liquidación de dicha comunidad. Habiéndose admitido, se fijó oportunidad para la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se llevo a cabo en fecha 02.12.2013, y en la que los ciudadanos ALBERTO LUIS MATA GIL y LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, ya identificados, ratificaron los términos del escrito que da lugar al presente asunto, y en la que también se garantizó a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, titulares de las cedulas de identidad números 24.695.738 y 27.125.289, su derecho a opinar y a ser oídos conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial. Ello así, visto que en el caso bajo estudio las partes demostraron la disolución del vinculo matrimonial, mediante la consignación de copia de la sentencia proferida en fecha 26.02.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, y de su respectiva declaratoria de firmeza, habiendo sido consignada igualmente copia de los documentos inherentes a los bienes que integran la comunidad de gananciales, de los cuales se deriva la titularidad respecto de los mismos, es por lo que con fundamento en el parágrafo segundo, literal “h” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 511 y siguientes de la referida Ley, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos ALBERTO LUIS MATA GIL y LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.420.228 y 9.936.728. Así se decide. SEGUNDO: Adjudicados los bienes en la forma indicada en dicho escrito, y ratificados en la mencionada audiencia; y en tal virtud al ciudadano ALBERTO LUIS MATA GIL se le adjudica en plena propiedad el apartamento signado con la letra C, que ocupa una superficie de setenta y cuatro metros con noventa y seis centímetros cuadrados (74,96 m/c2), cuyos demás datos y linderos constan de documento de condominio; el cual forma parte de una vivienda de dos plantas, la cual consta de una casa en la planta baja, y de dos apartamentos en el piso superior, según consta de documento de condominio RESIDENCIAS EL CRUCERO, inscrito en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2013, el cual quedo anotado bajo el número 45, folio 158, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año en curso; a la ciudadana LUISA EGLI VARGAS GONZALEZ, se le adjudica en plena propiedad el apartamento signado con la letra B, que ocupa una superficie de cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (54,45 m/c2), cuyos demás datos y linderos constan de documento de condominio, y que forma parte de una vivienda de dos plantas, la cual consta de una casa en la planta baja, y de dos apartamentos en el piso superior, siendo el referido apartamento uno de ellos, todo lo cual consta de documento de condominio RESIDENCIAS EL CRUCERO, inscrito en el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2013, el cual quedo anotado bajo el número 45, folio 158, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año en curso; mientras que la casa identificada con la letra A, ubicada en la planta baja del referido inmueble, y cuya superficie consta de ciento veintidós metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (122, 59 m/2), cuyos demás datos y linderos constan del referido documento de condominio, se le adjudica a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, titulares de las cedulas de identidad números 24.695.738 y 27.125.289. En cumplimiento de lo dispuesto, deben los interesados tramitar lo conducente ante los distintos Organismos Públicos y/o Privados respecto de la documentación necesaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza La Secretaría

Carmen Milano Vásquez
Joana Rodríguez López

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Joana Rodríguez López