REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000529
En audiencia de esta fecha los ciudadanos MIGUEL JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número 11.145.268, y XIOMARA SUBERO, titular de la cédula de identidad número 11.539.592, suscribieron acuerdo de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes son sus nietos; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MIGUEL JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número 11.145.268, y XIOMARA SUBERO, titular de la cédula de identidad número 11.539.592, respecto de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Convivencia Familiar: El abuelo paterno y los niños compartirán fines de semana alternos, empezando desde el viernes trece de diciembre del año en curso, a partir de las dos de la tarde, oportunidad en la cual el abuelo los retirará del hogar donde viven los niños en Manzanillo, y los regresará a las dos de la tarde del día domingo. En cuanto a días de semana, al abuelo paterno compartirá con los niños dos días de la semana cuyo fin no le corresponda, en horas de la tarde, oportunidad en las cuales los retirará y los devolverá en las mismas condiciones expuestas con anterioridad. Durante la permanencia de los niños con el abuelo paterno, éste deberá permitir y promover la convivencia con la abuela paterna.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López.
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