REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-000525
En el día de hoy, jueves 5 de diciembre de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ULISES RAFAEL MARTINEZ AGORREA y MAYRENE JOSEFINA IBARRA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.293.492 y V.- 12.381.217 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Melchor Andreani, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, mediante la cual ocurren para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de los solicitantes asistidos de la abogada ALEXANDRA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.242, se constituyen el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, quienes ratificaron su solicitud, y de la revisión de los recaudos que acompañan la mencionada solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ULISES RAFAEL MARTINEZ AGORREA y MAYRENE JOSEFINA IBARRA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.293.492 y V.- 12.381.217 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Melchor Andreani, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales conforme a lo convenido por los cónyuges en su solicitud, en virtud del presente decreto de separación de cuerpos y de bienes. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, toda vez que los solicitantes manifiestan en el particular sexto de la solicitud que todo mueble o inmueble que adquieran no estará sujeto a la comunidad conyugal. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos. En constancia de lo dispuesto en esta fecha, respecto de las instituciones familiares, así como respecto de la comunidad de gananciales, expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes, y su abogada,
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
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