REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002211
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abg. Dalia Carrillo Prato, por requerimiento de los ciudadanos Viviana Andrea González Luco y Pedro Miguel Romero Marcano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.543.013 y 12.676.597, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en acta de fecha 30-10-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Lunes y Miércoles a las 12:00p.m, retirándolo del colegio y retornándolo los días martes y jueves a las 07:00a.m, al colegio .Fin de semana alternos, viernes desde las 12:00p.m, al domingo hasta las 04:00pm. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Cumpleaños compartidos. Vacaciones escolares compartidas 50% alternos, navidades alternas, iniciando este año 2013, el 24 con la madre y el 31 con el padre. Algún cambio deberán comunicarse entre ellos. De querer modificar el acuerdo tendrán que plantearlo al organismo competente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez La Secretaría
Joana Rodríguez López
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