REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nº OP02-J-2013-001731
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: PATRICIA BOLIVAR GARCIA y LUIS GERARDO ALVARADO RIVERA
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.10.2013 por los ciudadanos PATRICIA BOLIVAR GARCIA y LUIS GERARDO ALVARADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.062.533 y 6.432.731 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.552 y 173.999, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11.12.1993 ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza, Guarenas del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Miranda, según consta de acta número 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde septiembre de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacidos en fechas 25.01.1997 y 18.08.1998.
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia respecto de ambos adolescentes, conforme a lo indicado en la audiencia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), depositados en cuenta de la madre. Adicional a la mensualidad, el padre aportará dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de prima de navidad y fin de año; aunado a que contribuirá con el cincuenta por ciento de gastos relativos a educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, entre otros, incluidos los de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien cursa estudios universitarios.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijos podrán compartir en periodos vacacionales, en partes iguales, siendo que para los años siguientes se alternan el inicio del disfrute, comenzando la madre en el año 2014. Al padre corresponderá desde el 20 de diciembre de 2013 al 26 del mismo mes y año; y a la madre corresponderá desde el 27 de diciembre de 2013 al 04 de enero de 2014, fechas que se alternaran en los años siguientes. Respecto de Semana Santa, su disfrute también será alterno, iniciando el año 2014 con la madre, alternándose en lo sucesivo para los años siguientes.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos PATRICIA BOLIVAR GARCIA y LUIS GERARDO ALVARADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.062.533 y 6.432.731 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.552 y 173.999, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11.12.1993 ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza, Guarenas del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Miranda, según consta de acta número 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA BOLIVAR GARCIA y LUIS GERARDO ALVARADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.062.533 y 6.432.731 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio YANETH TEODOSA PALOMO ACOSTA y LABIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 167.552 y 173.999, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11.12.1993 ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza, Guarenas del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Miranda, según consta de acta número 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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