REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002286
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DANIEL JOSE TOVAR VASQUEZ y VANESSA DEL CARMEN GARCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.650.264 y V-24.109.041 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá un domingo cada quince días, durante la semana el padre compartirá todos los días en el horario comprendido de 5:30 p.m. hasta 7:30 p.m., quien la retirará y entregará en el hogar materno. En vacaciones navideñas el 24 y el 31, con la madre y el próximo año con el padre, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para el padre y otro para la madre. Asimismo, acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con la niña, con quien corresponda y el cúmplenos de ella ambos compartirán con su hija. Las partes manifestaron que cualquier modificación o revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
CMV/yg.-
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