REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-001882
Es recibido el presente asunto con ocasión de Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.941.801, asistido de la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 5.071, mediante la cual requiere se le nombre Curador Ad-hoc a sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de quince y doce años de edad respectivamente, toda vez que tiene previsto contraer nuevas nupcias. Habiéndose fijado la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó en esta fecha, y en la cual además del solicitante, compareció la ciudadana ROSA EURQUIDIA INFANTE DE SANSEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.878.912, abuela paterna de los hermanos, quien fue postulada como curadora, audiencia en la cual el interesado ratificó su solicitud, se le garantizó a los hermanos su derecho a opinar y a ser oídos conforme al articulo 80 de la citada Ley especial, y en la que la abuela paterna aceptó y juró cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue propuesta; en ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad, debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue requerido por el mencionado ciudadano; en tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.941.801, asistido de la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 5.071. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de quince y doce años de edad respectivamente, a la ciudadana ROSA EURQUIDIA INFANTE DE SANSEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.878.912 TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
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