REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: OP02-R-2013-000082

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000025

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
(DAÑOS Y PERJUICIOS)

PARTE RECURRENTE: FLOR MARIA GRILLO DE IRRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V- 5.578.957, asistida por las Abg. Irene Carolina Franco y Alida Espinoza, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 37.068 y Nº 43.758.
DECISION RECURRIDA: De fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V- 5.578.957, asistida por las Abg. Irene Carolina Franco y Alida Espinoza, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 37.068 y Nº 43.758, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Dra. Karla Sandoval, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ordenó la SUSPENSION del Juicio de Accion de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS.
En data veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 14/11/2013 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, librándose aviso en la misma fecha.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Flor Maria Grillo debidamente asistida por la Abg. Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.758, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, plenamente identificada en autos. En la referida oportunidad se le garantizó el derecho a opinar y ser oído del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO Seguidamente se difirió el dispositivo del fallo al quinto (5to) día despacho siguiente en virtud de lo establecido en el articulo 488- D de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad de diferir el dispositivo del fallo cuando la complejidad del asunto así lo amerite. En la oportunidad indicada mediante auto expreso de fecha 16/09/2013, se celebró la audiencia en la cual se dictó dicho dispositivo, dejando constancia que la publicación del extenso de la sentencia se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión en la cual ordenó:

“…,La SUSPENSIÓN de este juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.578.957, representada por las abogadas en ejercicio, IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y ALIDA MILAGROS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.068 y 43.758, respectivamente, quien actúa en representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.762.165, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 115.010, hasta tanto se acredite en autos sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal competente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado OP01-P-2011-006780, sobre Delitos contra las Personas, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, antes identificado, a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano antes citado, demandado en el presente asunto, una vez conste en autos la resolución de la cuestión penal y definitivamente firme como haya quedado la sentencia penal respectiva, PROCÉDASE A DECIDIR esta causa.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2013), la ciudadana Flor Maria Grillo, debidamente asistida por la Abg. Alida Espinoza, inscrita 43.758, plenamente identificada en autos, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
Que los derechos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se vieron violentados al sufrir la perdida de su padre, a consecuencia del hecho ilícito que esta demostrado suficientemente en autos, tal como se evidencia del expediente administrativo levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que ese hecho originó serias consecuencias en la vida de su hijo, y en su grupo familiar, por lo cual no ve los motivos por los cuales se deba suspender este asunto, porque hasta la fecha no existe una sentencia definitivamente firme en el proceso penal, cuando el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo segundo establece su aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros, tal como sucede en este caso.
Por último, indicó que el hecho ilícito de la presente acción civil ya esta demostrado, materializado y probado de las actuaciones instruidas por la Unidad Estadal de Vigilacia adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Nueva Esparta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora Superior pasa al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación:
Del presente recurso conoce esta Alzada con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRRIARTE, plenamente identificada, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ordenó la SUSPENSION del Juicio de Acción de Daños y Perjuicios, incoada por la referida ciudadana en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS.

Al respecto, para determinar la existencia de tal prejudicialidad y sus consecuencias jurídicas, debe esta Juzgadora analizar la conceptualización de dicha figura y su respectiva normativa de Ley, con el objeto de dilucidar, si el presente caso, se encuentra subsumido dentro de las respectivas normativas relativas a la figura jurídica en cuestión, veamos:
El profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:

“la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido en sentencia de fecha Nº 323 de fecha 14 de mayo de 2003), lo siguiente:

“...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”


En el presente caso, el elemento a) ante esta Jurisidicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursa demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, accionada por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO, con lo cual el extremo “a” queda plenamente evidenciado en el presente asunto. El elemento “b”, se evidencia diafanamente, en virtud de la existencia de una causa penal, ventilada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura OP01-P-2011-006780, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO, por la presunta comisión de un delito contra las personas, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, distinto al presente juicio contentivo de acción de Daños y Perjuicios; y por ultimo el elemento “c”, quedó también plenamente demostrado en actas, por cuanto existe una estrecha vinculación entre la cuestión debatida ante el Juez penal y la planteada en el presente proceso, decisión que está relacionada con el presente caso, resultando conveniente esperar su resolución, previa a la que ha de recaer en la presente causa.

En este sentido igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007 señaló: “la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso”.

De igual manera, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos en los cual se ha opuesto la figura jurídica de “prejudicialidad” tal y como fue alegada en el proceso que hoy nos ocupa, resaltando en las sentencias que de seguida se citan, en la presente decisión, lo siguiente:

En sentencia Nro 3004, de fecha 14/10/2005, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido:
“…Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.
De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste…” (subrayado y negrita de este Tribunal).

En atención a lo anterior, observa esta Jurisdiccente que en el presente caso la causa penal inició mucho antes de la causa civil, constatándose de las actas que conforman el presente asunto, que riela al folio ciento treinta y siete (f. 137) de la primera pieza de este asunto, comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, emitida por el Dr. Efraín Jesús Moreno Negrin en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien luego de señalar los hechos punibles, solicitó al referido Juzgado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya actuación es concatenada con el auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el cual riela a los folios ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco de la misma pieza (F. 153, f. 154 y f. 155) dictado por la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, en su condición de Jueza de Control Nro 4 del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, en el cual se decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS. En este mismo orden de ideas, se verifica que el presente asunto, fue recibido ante esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 26 de enero de 2011, (f. 26 de la primera pieza), a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo que se evidencia indiscutiblemente del orden cronológico señalado anteriormente, que la causa penal se inició con anterioridad a la causa que hoy nos ocupa. Y así se establece.

De la misma manera, la precitada Sala en sentencias Nro. 866 de fecha 22/06/2012 bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, Nro. 1105 de fecha 25/07/2012, Nro. 30 de fecha 14/02/2013, ambas bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, destacó que deberá respetarse el Principio de Prejudicialidad Penal, cuando existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, estableciendo expresamente:

“…Sin perjuicio de lo anterior, visto que en la audiencia constitucional fueron señalados presuntos hechos punibles, así como la existencia de varias demandas similares que cursan ante la jurisdicción civil, se acuerda remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso para que inicie las correspondientes averiguaciones. Asimismo, esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberán respetarse el principio de prejudicialidad penal, por lo que también se ordena remitir copia certificada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a efectos de que informe a los Tribunales que están conociendo de dichas demandas. Así finalmente se declara…” (negrita y subrayado de esta Superioridad).


En sintonía con lo señalado ut supra, es necesario resaltar que la prejudicialidad como cuestión formal del proceso, debió ser resuelta en la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual las partes versan sus intervenciones en las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Tal y como lo dispone el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que:

Artículo 475. Fase de sustanciación

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa… (negrita de esta alzada)


De la norma transcrita se observa, que el legislador dispuso que la fase de sustanciación tiene una doble finalidad, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales, violaciones de orden público y/o derechos o garantías constitucionales, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera, que la prejudicialidad oportunamente alegada por la parte demandada debió ser tramitada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, toda vez que la ley dispuso la oportunidad para el control de estos aspectos en esta etapa convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo. Pues bien esta es la finalidad principal de esta fase de sustanciación la cual tiene un alto grado de concentración que se distingue por reunir la mayor cantidad de actos en una sola etapa del proceso.
Por tanto, se exhorta a la Jueza de Sustanciación que conoció del presente asunto, a que en próximas oportunidades resuelva dichas cuestiones en la oportunidad correspondiente, tal como lo preceptúa el citado artículo.

Dicho lo anterior, se observa del caso bajo estudio, que tal y como fue indicado anteriormente existe prejudicialidad penal, la cual, tiene como objetivo evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta ultima jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

En virtud de esto, estando pendiente la resolución de la causa penal interpuesta en contra el ciudadano RAMON OCANTO SALINAS, (parte demandada en el presente asunto civil), y siendo que la misma no ha sido resuelta a través de sentencia definitivamente firme, lo procedente en derecho es suspender esta causa, hasta la resolución de aquella, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial. Y así se decide.

Por otra parte, es oportuno señalar que esta Juzgadora en consideración de la intervención realizada por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación, así como los fundamentos explanados en su escrito de formalización, es necesario indicar que no constituye justificación suficiente el argumento expresado por la parte recurrente cuya única defensa o alegato fue que aplicara el “Principio del Interés Superior del Niño”, y se revoque la decisión del Tribunal de Juicio Primera Instancia. Al respecto esta superioridad señala, que el “Interés Superior del Niño”, no es un principio que se haya concebido para desaplicar el resto de los principios y derechos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que integran el sistema judicial del Estado, el Interés Superior del Niño, lo que supone es que en todas aquellas situaciones en que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, sus derechos deben ser protegidos o garantizados con preferencia a los de los adultos, atendiendo dicha decisión a lo que más convenga al infante para su desarrollo integral, teniendo presente el catalogo de derechos humanos reconocidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional, como en los instrumentos internacionales que los consagran. En el caso que nos ocupa, no existe colisión entre los derechos del adolescente de autos y los del demandado, ciudadano RAMON OCANTO SALINAS lo que se trata es de la conveniencia de que se resuelva la causa donde se está tramitando el ilícito penal, previa a la resolución de la demanda civil, ello en acatamiento a las normas y jurisprudencias que fueron citadas.

El Dr. BRUNO MIGUEL CILLERO BRUÑOL, en su brillante ponencia sobre el “Interés Superior del Niño” en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en Justicia y Derechos del Niño, expresa:

“…Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra- jurídico.
… En este sentido debe abandonarse cualquier interpretación paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe armonizar la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos a la infancia.
En el esquema paternalista/autoritario, el Juez, el legislador o la autoridad administrativa “realizaba” el interés superior del niño, lo “constituía” como un acto potestativo que derivaba de su investidura o potestad y no de los derechos de los afectados; la justicia o injusticia de su actuar dependía de que el juez se comportara de acuerdo a lo ciertos parámetros que supuestamente reflejaban su idoneidad…”

Por ello estamos contestes en que en obsequio de la justicia y en respeto a la protección que merece nuestra infancia y adolescencia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben prevalecer, frente a los de las demás personas cuando se encuentren contrapuestos, pero el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, debe aplicarse en forma apropiada y razonable, debiendo respetarse el ordenamiento jurídico vigente tal y como lo dejó establecido la Sentencia N° 1.917, de la Sala Constitucional, de fecha 04/07/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 02-2865, cuando señala:

“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara….
…Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.” Negritas del Tribunal.


Como colorario de lo anterior, podemos comprobar que la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido transcrita parcialmente en la presente decisión, ha exhortado que se evite el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos indeterminados de tanta trascendencia como el del Interés Superior del Niño. En atención a esto, se debe ser muy cuidadoso al invocar el Principio del Interés Superior del Niño por sí solo en un asunto, sin ninguna otra fundamentación legal, en el entendido de que cuando dicho principio se alegue debe ser con fundamento a la Constitución y las leyes.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos, y los criterios jurisprudenciales acogidos por esta alzada, el presente recurso de apelación no prospera en derecho, en virtud que los hechos alegados por la parte recurrente no se subsumen entre los supuestos establecidos por nuestra legislación, así como la doctrina jurisprudencial acogida por nuestros más altos Tribunales y así se decide.

DISPOSITIVO
Por tal motivo y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.578.957, quien actúa en representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, representada por las abogadas en ejercicio, IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y ALIDA MILAGROS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.068 y 43.758, respectivamente, en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se confirma la prenombrada sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal OP02-V-2011-000025 en la cual se ordenó la SUSPENSIÓN del presente asunto contentivo de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, hasta tanto se acredite en autos sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Penal competente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado OP01-P-2011-006780, y una vez conste en autos la resolución de la cuestión penal y definitivamente firme como haya quedado la sentencia penal respectiva, se procederá a dar continuidad a la presente causa.

SEGUNDO: se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que el presente asunto se encuentra SUSPENDIDO, hasta tanto conste en autos la resolución de la cuestión penal en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-006780 y que definitivamente firme como haya quedado la sentencia penal respectiva, remita en la mayor brevedad posible copia certificada de la presente decisión, a fin de que la Jueza de Juicio del Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección proceda a dar continuidad a la presente causa.

TERCERO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines de informarle que el presente asunto se encuentra SUSPENDIDO, hasta tanto conste en autos la resolución de la cuestión penal en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2011-006780, a los fines de que a través de sus buenos oficios se realicen las gestiones pertinentes a fin de la prosecución del asunto penal, con la celeridad que el caso amerita toda vez que en el presente asunto que nos compete, se encuentran involucrados los intereses de un adolescente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece ( 2013).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, (10/12/2013), siendo las tres de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.

La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO