REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007783
ASUNTO : VP02-S-2013-007783
Resolución No. 2226-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG. ROY FORD ZAMBRANO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de las defensas privadas por parte de los abogados MARCOS FERNANDEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue detenido a las En esta misma fecha, a las 02:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho el Oficial: DANIEL CHACIN, titular de la cédula de identidad V-17.682.042 y ehOficial JOHANY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-14.738.887, en la Unidad PDM-189, actuando como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo Aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 02 el milagro a la altura de la calle 78, cuando nuestra central de comunicaciones nos informó que en nuestro centro de coordinación policial se encontraba una ciudadana requiriendo apoyo policial, trasladándonos inmediatamente hasta lugar donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como ANA SERRANO, a quien le observamos en una de sus manos un vendaje de yeso, manifestándonos que el mismo era producto de una lesión causada por la agresión de su ex pareja en horas de la noche anterior y que había sido atendida en el hospital General del Sur, del mismo modo nos indicó que el ciudadano agresor podría encontrarse en la avenida 35C con calle 83a del Barrio Puerto Rico y que presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, Contextura Doble, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, v que vestía para el momento franela amarilla v jeans azul: trasladándonos inmediatamente en compañía de la ciudadana denunciante hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar no se encontraba el ciudadano, posteriormente realizamos ronda de patrullaje por las adyacencia del sector donde observamos en la vía pública específicamente en la avenida 25 frente a la entidad bancaria Banesco, a un ciudadano con las mismas características descritas por la denunciante, siendo señalado por la ciudadana como su agresor, seguidamente procedimos a restringir al ciudadano descrito y a la vez solicitarle que voluntariamente nos mostrara el contenido de sus bolsillo o algún otfjeto adherido a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico; vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia a lo establecido en el código penal venezolano y al Artículo 234 del código Orgánico procesal penal, practicamos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, nos trasladamos hasta nuestro centro de coordinación policial ubicado en la avenida 02 el milagro parque vereda del lago, donde el ciudadano quedó identificado como: VALERA RODRÍGUEZ JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.281.809, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Altos del sol amado, segunda etapa, sin aportar más datos filiatorios; en relación a la ciudadana denunciante, fue trasladada hasta nuestro comando, donde se le recibió la declaración en relación a los hechos, todo el procedimiento le fue notificado a la ciudadana Fiscal 3ra. del Ministerio Público quedando a si digna Orden, Es todo, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la LEY ESPECIAL, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:10 PM, expone: “yo viví allá me mude, estaba discutiendo con la mama y me llamaron y que había peleado y fui haber que le pasaba y me fui en la camioneta, ella me vio con la otra mujer que tengo y se puso a pelear, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de los DEFENSORES PRIVADOS ABG: MARCOS FERNANDEZ quien expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias del expediente, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como lo son: 1) ACTA POLICÍA DE FECHA 30-12-2013, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-12-2013, 3) DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30-12-2013, 4) OFICIO DE REMISION A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 30-12-2013, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30-12-2013 Y 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30-12-2013, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA SERRANO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 06-01-14 y el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 10-01-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano JONATHAN JOSE VALERA RODRIGUEZ, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Lunes 06-01-13 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 10-01-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUINICIPIO MARACAIBO . Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ROY FORD ZAMBRANO
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