REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007782
ASUNTO : VP02-S-2013-007782

Resolución No. 2225-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, Abogado ROY FORD ZAMBRANO. Una vez constituido el Tribunal y DESIGNADA y JURAMENTADA, la defensa privada por parte de ABG MIGUEL AREVALO, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL AREVALO. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En esta misma, quienes suscriben: SM3. ESCALONA VASQUEZ NELSON, S1. GÓMEZ CASTELLANO RONALD Y S1. PEDROZA GODOY JOSÉ, efectivos adscritos a! Comando de la Primera Compañía de! Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114,115, 119, 127, 186, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 93, de la Ley Orgánica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial:" El día hoy Lunes 30 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, acudió ante este comando una ciudadana que manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARÍA ELISA MEDINA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.421775, de 43 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en el Barrio Santa Ana, avenida principal, Calle N° 199, Casa N° 44, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424-626132 y 0261-4158203, la cual nos relato lo siguiente: "El día de ayer en la noche, estaba llegando a la casa, porque estaba visitando a mi mama, cuando llego a la casa, como venía con dolor de cabeza, le baje el volumen a la planta de sonido que mí concubino LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ., que él tiene, el en ese momento estaba acostado y dormido, cuando él siente que yo le apago la planta se levanta furioso, me quita las llaves de la mano junto con el teléfono y el dinero que tenia, me agarra y me encierra en el cuarto, agarra una peinilla y me da por el brazo y la espalda donde me dejo la marca en sangre, con un cuchillo me daba con la punta en la mano izquierda, también me coloco el cuchillo en el cuello y me decía que me iba a matar para quedarse con todo lo mío.ya no es la primera vez que lo denuncio ya van dos (02) veces, el me tiene el techo de la casa dañado, porque le he dicho que se vaya de la casa ya que la compre yo misma, con mi trabajo y el es un arrimado y cada vez que lo saco de la casa se mete por el techo, el tiene un problema psicológico esta de lo más tranquilo y de nada se molesta, me rompe las cosas mías y la verdad ya no aguánto esta situación, salí en busca de ayuda, conseguí una patrulla de Polisur pero no lo encontramos por ningún lado se salió de la casa, esta mañana me vengo para el comando de la Guardia del Pueblo, a formular la denuncia, De aquí me llevan para el hospital para hacerme el informe médico, y salimos a buscarlo cuando vamos a buscarlo el va caminando por toda la vía, le digo a los guardia que es el, lo detienen y se lo traen para el comando para que hagan todo lo correspondiente a ese señor, con el cual ya no quiero nada, se deja constancia que para el momento de la detención del ciudadano denunciado no se encontraron personas en el lugar para que presenciaran la actuación policial y este vestía para el momento un sweter manga larga de color gris con blanco, bermuda de color marrón, cotizas de color negro, gorra de color vino tinto, de contextura delgada, de color de piel moreno y de aproximadamente 1,68 metros de estatura, y trasladándolo hasta esta unidad, obtenida ésta información se procedió a leer los derechos del imputado al referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 93, de la Ley Orgánica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia e igualmente se procedió a trasladarlo tomando todas las medidas de seguridad del caso, hasta la sede de! Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de elaborar las respectivas actas. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abogada LIZBETHAY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Cincuenta y Uno del Ministerio Público en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, donde se le informó sobre ios pormenores del caso y ésta en el derecho de sus atribuciones, ordenó que las Actuaciones fueran remitidas a su despacho en el lapso establecido por la Ley. Es todo cuanto tenemos que decir. Igualmente se le hiso entrega de la documentación personal Se terminóEs todo, es por lo que solicito 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen un temor fundado por parte de la victima, 3) Se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Finalmente esta Representación Fiscal deja constancia que no imputa en el día de hoy el delito de violencia, por no existir suficientes elementos de convicción, reservándose para el momento de recibir el informe medico legal, solicitado a Medicatura Forense, es todo”. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. MIGUEL AREVALO previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:20 PM, expone: “las cosas no pasaron así, yo estaba en la casa y ella llego tomada y se metió al cuarto porque iba a cambiarse para volver a salir cuando ella se estaba cambiando yo le veo el moretón le digo Maria para donde vas si acaba as de salir y eso que tienes allí me dice quítate que eso no te importa me voy a la calle, yo la coji y la empuje a la cama y ella salio corriendo a la cocina y agarro un cuchillo y me lo enterró en el brazo ella se salio y yo quede adentro limpiándome la sangre yo coji me fui para que mi mama, de allá para acá cuando vengo me paro la guardia y me detuvieron” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL AREVALO quien expuso: “analizando las actas policiales esta defensa observa que no están lleno los extremos del 236, ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público no se han fundamentado en algún testigo presencial donde ocurrieron los hechos y solicito a este Tribunal que se le realicen los examen psiquiátricos en una unidad de atención especializada al paciente con trastornos mentales, solicito una medida menos gravosa, solicito copias fiel, es todo. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que la Jueza profesional solicito las actuaciones policiales originales, las cuales fueron entregadas y consignadas en original por La Representación Fiscal las cuales fueron debidamente agregadas a la presente causa. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscal 3 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-12-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 30-12-2013, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30-12-2013, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-12-2013, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS 5) RESEÑA PARA DESCARTER DE FECHA 30-12-2013, 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 30-12-2013, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELISA MEDIA LEON, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELISA MEDIA LEON, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal.. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal., por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS TOLENTINO BARROS SUAREZ, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- INDOCUMENTADO, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano LUIS TOLENTINO BARRO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTES Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y 41 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELISA MEDIA LEON. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN UN ÁREA SEGURA A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ROY FORD ZAMBRANO