REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007067
ASUNTO : VP02-S-2013-007067
Resolución No. 2222-2013
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOG. ROY FORD ZAMBRANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
VICTIMAS: NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO, ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARIA BRAVO VILLALOBOS
IMPUTADO: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 03-03-1970 Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Carnicero, Titular De La Cedula de Identidad V-9.791.423, Hijo De RAFAEL QUINTERO Y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad De Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO 0424-6242896.-
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Codigo Penal para la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 03-03-1970 Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Carnicero, Titular De La Cedula de Identidad V-9.791.423, Hijo De RAFAEL QUINTERO Y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad De Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO 0424-6242896, a quien se le instruye causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal para la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de abogada defensora del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 10 de noviembre de 2013, según resolución Nº 1881-2013, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la presunción de inocencia y por haber surgido nuevas evidencias y elementos de convicción, así como agrega constancias de residencia y buena conducta expedidas por el Consejo Comunal Sol Naciente, Parroquia Idelfonso Vasquezs, Sector Cujicito I, y también la defensa técnica solicitó la toma de entrevistas, y aun no se han recibido sus resultas.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la fiscala del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 10 de noviembre de 2013, según resolución N° 1881-2013, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, y en consecuencia, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: correspondiente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Tribunal; y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal. Se deja constancia que la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada, deberá consignar a este Tribunal, por escrito, la nueva dirección de habitación donde residirá el imputado de autos. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales: 3°, 4°, 5° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, sin importar su titularidad. ORDINAL 4: Se ordena el reintegro de las victimas de autos a la residencia. ORDINAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas, ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de las víctimas, ubicada el Sector el Cujicito, calle 37, avenida 37, casa No. 37-48 Parroquia Idelfonso Vasquez Municipio Maracaibo, estado Zulia; para lo cual se autoriza al Centro de Coordinación Policial Norte 02, Coquivacoa- Juana de Avila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vasquez, para que den cumplimiento al mandato judicial; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos y la incorporación al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: MARIA BRAVO VILLALOBOS, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 03-03-1970 Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio Carnicero, Titular De La Cedula de Identidad V-9.791.423, Hijo De RAFAEL QUINTERO Y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad De Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO 0424-6242896, a quien se le instruye causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO. SEGUNDO: Se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: correspondiente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Tribunal; y ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal. TERCERO: Se deja constancia que la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, en su condición de defensora privada, deberá consignar a este Tribunal, por escrito, la nueva dirección de habitación donde residirá el imputado de autos. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3°, 4°, 5° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, sin importar su titularidad. ORDINAL 4: Se ordena el reintegro de las victimas de autos a la residencia. ORDINAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas, ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de las víctimas, ubicada el Sector el Cujicito, calle 37, avenida 37, casa No. 37-48 Parroquia Idelfonso Vasquez Municipio Maracaibo, estado Zulia. Para lo cual se autoriza al Centro de Coordinación Policial Norte 02, Coquivacoa- Juana de Avila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vasquez, para que den cumplimiento al mandato judicial; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos y la incorporación al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, dejando sin efecto la privación preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2013 y se ordena oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARI0,
ABG. ROY FORD ZAMBRANO
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