REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007779
ASUNTO : VP02-S-2013-007779

Resolución No. 2221-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la Abogada YOCELYN BOSCÁN. Una vez constituido el Tribunal y realizada Aceptación del DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, como defensor del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JHON FREDDY MARTINEZ LUGO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JHON FREDDY MARTINEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho el Oficial Jefe (CPBEZ) C.I.V-14.280.847 RAFAEL FERNANDEZ del Oficial Agregado (CPBEZ) NELSON MORAN C.I.V-17.416.761, a bordo de la patrulla policial 072, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 12:00 horas de la noche del día 30/12/2013, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, pasábamos por la Av.3, del boulevard de santa lucia, cuando una ciudadana nos hizo señas con sus manos para que nos detuviéramos, identificándose como: DANIBEL ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA, de 29 anos de edad, nacionalidad Venezolana, informándonos que aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 29/12/2013, su concubino de nombre JHON FREDDY MARTÍNEZ, la había agredido física y verbalmente, mostrando hematomas visible en la parte superior de su pómulo izquierdo, señalándonos al ciudadano en mención quien para el momento se encontraba sentado en la esquina del establecimiento pa que Luís, en plena vía publica, y el mismo presentaba las siguientes características: Estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno claro, vestía Jean de color azul, chemis de color blanca con franja marrones y la letra A87, en la parte superior izquierda, calzado deportivo azul con blanco, procediendo a darle la voz de alto, realizándole una inspección corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo a su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole y explicándole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la ley de la mujer de una vida libre de violencia, quien dijo ser y llamarse: JHON FREDDY MARTÍNEZ LUGO sin documentación personal de nacionalidad colombiana, sin mas datos filiatorios que aportar. Acto seguido fue verificado por el ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), informando el centralista Oficial agregado (CPBEZ) ALEJANDRO TORO C.I.V-16.920.450, que no había sistema, trasladándolo al ciudadano detenido hasta este Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, igual mente la ciudadana victima fue trasladada hasta el hospital universitario de Maracaibo, donde al llegar fue atendida por el medico de guardia CARLOS MONTIEL COMEZU:15.197, C.I.V- 16.689.580, quien le diagnostico traumatismo facial moderado, una vez atendida fue trasladada hasta este Centro de Coordinación Policial donde fue orientada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a tomarle la respectiva denuncia, se le entrego un oficio para que comparezca ante medicatura forense el día de hoy 30/12/2013 a las 08:00 AM, e igualmente se le hizo entrega de una medida de protección y seguridad. Seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal de Guardia LISBETSY AGUIRRE, Fiscal 51 AUXILIAR del Ministerio Publico del Estado Zulia, Mediante el número telefónico 0424-6100133, quien tuvo conocimiento del procedimiento realizado. Todo las actuaciones fueron notifico ante el .Sistema Funsas 171, recibiendo el reporte la centralista Oficial ROBERT RAMÍREZ C.I.V-7.977.156. En el sitio no se logro realizar actas de entrevista debido a las personas se dejaron a rendir declaraciones. Es todo. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13°, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Asimismo esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal oficie al Consulado de la Republica de Colombia a los fines de participar de la presente causa, es todo. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEOVANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JHON FREDDY MARTINEZ LUGO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:53 M expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOBANYS JHUNIOR FRAGOZO INFANTE, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que lo que se busca es la estabilidad de las partes y esta defensa a lo largo de la investigación promoverá las pruebas que sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la exoneración de la responsabilidad penal de mi defendido, asimismo esta defensa solicita que de acordar las presentaciones periódicas sean cada 30 días, igualmente solicitamos copias simples de la presente acta, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/12/2013, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30/12/2013 3) ACTA DE NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 30/12/2013 4) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 30/12/2013 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03/12/2013, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 27/07/2013 7) INFORME MEDICO DE FECHA 27/07/2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCIA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHON FREDDY MARTINEZ LUGO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIBEL ISABEL SANCHEZ GARCIA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 30-12-2013. Y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, a partir del día Jueves, 09 de Enero del 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de Trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal ordena oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, a los fines de informar que cursa por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presente causa seguida en contra del ciudadano JHON FREDDY MARTINEZ LUGO. Líbrese el respectivo oficio. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 30-12-2013. Y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, a partir del día Jueves, 09 de Enero del 2014, a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de Trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de la Republica de Colombia, a los fines de informar que cursa por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presente causa seguida en contra del ciudadano JHON FREDDY MARTINEZ LUGO. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTE, de la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Privada, Se da por concluido el acto, siendo las (12:40 M) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. YOCELYN BOSCÁN