REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007777
ASUNTO : VP02-S-2013-007777

Resolución No. 2219-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABOGADA. YOLIMAR NAVA Una vez constituido el Tribunal y realizada DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILUZ SANCHEZ MORILLO. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ALFREDO CASTELLANO GARCES Acto seguido se concede la palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JOSE ALFREDO CASTELLANO GARCES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY GONZALEZ, por los siguientes hechos: relata los hechos ocurridos en el acta policial y la amenaza a muerte y la nueva denuncia de la victima por su reiterada conducta y solicito 242 ordinal 3 y 92.7 ingreso al equipo y además las medidas de protección de seguridad 5°,6°,8°( rondas de patrullaje) y 13°. En esta misma fecha, Quienes Suscriben, SRa. Ramírez Romero José Y S2 Rivero Jorge, Efectivos Militares Adscritos A La Cuarta Compañía Del destacamento De Fronteras No. 36 Del Comando Regional Nro. 3 De la Guardia Nacional Bol1variana Con Sede En La Población De La concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada Del Estado Zulay De Conformidad Con Los Artículos 113, 114, 115, 153, Del Código orgánico Procesal Penal En Concordancia Con El Articulo 12numeral 01 De La Ley De Los Órganos De Investigaciones científicas Penales Y Criminalística, Dejamos Constancia De La siguiente Actuación Policial: "Día Domingo 29 De Diciembre Del año 2.013, A Las 07:00 Horas De La Noche, Encontrándonos Deservicio En La Sede De La Cuarta Compañía Del Destacamento De fronteras No. 36 E La Guardia nacional Bolivariana Con Sede En La Población De La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada Del Estado Zulla, Donde Se presento Una Ciudadana Quien Dijo Ser Y Llamarse Luí Martí González, Portadora De Ci. V- 14280.811 De NACIONALIDAD Venezolana Manifestado Que Su Ex Marido José Castellano, La había Que La Maltrata Verbalmente Que El Mismo No Acato Las medidas De Protección Y Seguridad Emanada Por La Fiscal Auxiliar interina Segunda Del Ministerio Público Abg. Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez , Y Que El Mismo Se Encuentra En Casa De Su mama, Motivado A La Denuncia Interpuesta Y Dándole cumplimiento Al Artículo Si Di La Constitución De La Pública Bolivariana Di Venezuela, Inmediatamente Nos constituimos En Comisión en compañía de La Denunciante , Con La finalidad De Procesar La Información Recibida, Hasta El Sector El potente (01) Específicamente En La Casa De La Mama Del Supuesto Agresor, Del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada Llegamos A Una vivienda Revestida Color Azul Donde Fuimos Atendido Por El ciudadano José Castellano, Siendo Este Identificado Por La ciudadana Antes Mencionada Como Su Agresor, A Quien Se Le informo Sobre La Denuncia Interpuesta En Su Contra Por La ciudadana Luz Mary González!, Se Procedió Al Identificar plenamente Al antes Mencionado Quien Dijo Ser Y Llamarse José Alfredo Castellano, De 26 Anos De Edad , Se Procedió A Su Detención Inmediata Basados En El Artículo 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal Leyéndole Nos Derechos Que Lo Asisten Como Imputado Según Lo Estipulado En El Artículo 49 De La Constitución Di La República Bolivariana Di Venezuela Y En El Articulo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal* Se Trasladando Al Ciudadano Detenido Junto Con La Denunciante Hasta La Sede Del Comando De La Cuarta Compañía Del Destacamento De Fronteras No. 35 Del Comando Regional No. 3 De La Guardia Nacional BOLIVARIANA, Con Sede En La Población De Da Concepción; Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada Del Estado Zulia, Con La Finalidad De Realizar Las Actuaciones Correspondientes, Posteriormente En Las Instalaciones De La Unidad Militar Se Informó Vía Telefónica De Todas Las Actuaciones Al Fiscal De Quien Giro Instrucciones Sobre La Elaboración De Las Actas Respectivas Y El Envío De Las Mismas En El Tiempo Estipulado Por Las Leyes A Precitado Despacho Fecal,. El Ciudadano Detenido Fue Ingresado A La Sala De Espera De Esta Unidad Bajo Custodia Militar Para Su Posterior Envió A La Sede De Los Tribunales De La Ciudad De Maracaibo Rara Su Presentación Ante El Juzgado Respectivo A Orden De La Fiscalía Superior Del Ministerio Publico, Se Anexa Recibe Medico. Se Anexa Copia Fotostática De Medidas De Protección Y Seguridad Emanada Por La Fiscal Auxiliar Interina Segunda Del Ministerio Publico Abg. Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez Todo Este Procedimiento Se Realizo En Presencia Del Ciudadano Andi Enrique González, Durante El Procedimiento El Ciudadano José Alfredo Castellano No Fue Objeto De Maltrato Ni Se Le Pidió Ningún Tipo De Dadiva .Es Todo Cuanto Tenemos Que Informar. Por Lo Cual Solicito:1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° , 8° y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. EMILUZ SANCHEZ MORILLO le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JOSE ALFREDO CASTELLANO GARCES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:00 PM, expone: “lo que paso fue que yo llegue alas casa nosotros tenemos 4 meses separados y no me deja pasar ala pieza porque esto lo hice yo así no son las cosas y que ya esta bueno y que se vaya de la casa al primo de ella eso fue el 24 de diciembre y ayer le digo temprano al hermano andy y que duerma allí y mi hermana vive enfrente ala pieza y están todos el hermano y estoy en la moto y me caigo y prendí la moto y me fui al rato fue con los guardias a buscarme y no fue en la casa sino en la esquina y hay testigos y eso es mentira y que el papel tiene 2 años de protección como es eso como el bebe tiene 2 años de de edad el papel que estamos divorciados pero no estamos casados legalmente y yo lo que tengo son 4 meses que estamos dejados y le doy 3 o 4 mil para ver al muchacho Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EMILUZ SANCHEZ MORILLO, quien expuso: “en virtud de la exposición de mi cliente se ve que la relación ya estaba afectada y me adhiero a la solicitud fiscal y que toda persona tiene derecho a la libertad y que mi defendido no fue notificado de que tenia una medidas de seguridad anteriormente. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 29-12-2013, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 29-12-2013, 4) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 29-12-2013, 5)) INFORME MEDICO DE FECHA 30-12-2013, 6) ENTREVISTA TESTIMONIAL DE FECHA 29-12-2013 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ALFREDO CASTELLANO GARCES observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6°,8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Se ordena Oficiar Rondas de Patrullaje por parte del CUERPO BOLIVARIANO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (CBPEZ) CENTRO DE COORIDACION Nº 15; a los fines de realizar rondas ala casa de la victima LUZ MARY GONZALEZ portadora de la cedula de identidad 14.280.811 Residenciada en el Sector CURARIRE calle 88, casa s/n .la Concepción MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA teléfono: 0416963031 y 0416867973 . ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 10-01-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 10-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa Privada y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CASTELLANO GARCES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 10-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m., a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Se Ordena Oficiar Rondas de Patrullaje por parte del CUERPO BOLIVARIANO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA (CBPEZ) CENTRO DE COORIDACION Nº 15; a los fines de realizar rondas ala casa de la victima LUZ MARY GONZALEZ portadora de la cedula de identidad 14.280.811 Residenciada en el Sector CURARIRE calle 88, casa s/n .la Concepción MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA teléfono: 0416963031 y 0416867973. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se remite del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 10-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m., CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado de actas. QUINTO: se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por parte de la secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (02.30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. YOLIMAR NAVA