REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007775
ASUNTO : VP02-S-2013-007775
Resolución No. 2217-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABOGADO ABOG. RONALD DE POOL Una vez constituido el Tribunal y realizada DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SAAVEDRA. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GERARDO JOSE GIRON ARAMBULO Acto seguido se concede la palabra a FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición al ciudadano GERARDO JOSE GIRON ARAMBULO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana JUSTIN CLENDARIS SANCHEZ, por los siguientes hechos: siendo las 12:55 horas de la tarde, comparecen a este Despacho EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) ANÍBAL GOTERA C.I.V.-12.869.412 Y EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHONY MENDOZA C.I.V.-12.621.210, adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio propio de sus funciones que en consecuencia exponen: "Siendo las 12:15 horas de la tarde, del 3ía de hoy Sábado 28 de Diciembre del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad policial N° 111, asignada al Plan Patria Segura, en compañía del SARGENTO SEGUNDO (EJ) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SUAREZ, C.I.V.-16.118.691. Fuimos reportados por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN PAZ, titular de la cédula de identidad N° 11866034, con la finalidad de que de informar que en nuestro comando policial se encontraba una ciudadana quien solicitaba el apoyo policial, al llegar al Centro de Coordinación Policial, me entreviste con la ciudadana SÁNCHEZ JUSTI, quien me informo que su ex pareja la agredió físicamente al momento que se encontraban en el hotel las vegas ubicado en la circunvalación Numero 2, posteriormente procedí a trasladar a ¡a ciudadana JUSTI SÁNCHEZ, hasta el ambulatorio urbano San Felipe, ya que presenta una lesione visible donde fue atendida por la Dra. Juana David, titular de la cédula de identidad N° 25.271.804, comezu N° 12470 y quien diagnostico: HEMATOMA EN PÓMULO IZQUIERDO Y ESCORIACIÓN EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, seguidamente me traslade hasta la Urbanización San Felipe, específicamente hasta las casitas de madera calle 21 casa 01, con la finalidad de ubicar el presunto agresor, una ves en el sitio me entreviste con la ciudadana YOLEIDA ARAMBULO, quien manifestó ser la progenitura del ciudadano Gerardo Girón, a quien le informe de todo lo ocurrido, de inmediato la ciudadana Yoleida Arambulo me informo que su hijo no se encontraba pero que ella le informaría al respecto y que pasara por el comando policial a solventar la situación, luego de esto me traslade hasta el Centro de Coordinación Policial con la Ciudadana Denunciante, a fin de colocar la respectiva denuncia, a Sos 20 minutos aproximadamente se presento voluntariamente en nuestro comando policial un ciudadano de nombre: GIRÓN ARAMBULO GERARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.781.380, de 34 años de edad, nacionalidad venezolano, residenciado en la urbanización San Felipe, casitas de madera, detrás del colegio Padre Delgado, calle 21, Casa N° 01 y vestía para el Momento; Franela de color roja, pantalón deportivo de color negro y rayas naranja, zapatos deportivos marca Adidas de tres tonos (rojo, negro y gris), el mismo presenta tatuaje en el miembro superior izquierdo, manifestando que venía a resolver el problema ocurrido con su pareja de nombre JUST! SÁNCHEZ, de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciante, así le solicite que exhibiera todo lo que tuviese en sus bolsillos ya que sería objeto de una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido ya estando resguardado la integridad de la Victima, se procede motivado a lo denunciado ya que nos encontrábamos frente a un delito flagrante como especifica el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y el Articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a un vida libre de Violencia, de igual forma se les notificó de sus derechos constitucionales de conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se realizo una Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P); en el sitio de los hechos y en el sitio en el cual se practico la detención, no realizando actas de entrevistas dadas las circunstancia de ser un sitio cerrado y no encontrarse ninguna persona ai momento de los hechos y fijaciones fotográficas ya que no contamos con los implementos necesarios. Asi mismo dejo constancia que se le informo a la central de comunicaciones CECOM, recibiendo la Oficial (CPBE2) ROBERT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.977.156, de todo el procedimiento de igual manera se solicito por el sistema integrado de información Policial (SIPOL) informando el Oficial (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, titular de la cédula de identidad N° 16.920.450, que el sistema se encontraba fuera de servicio, de igual manera se le notifico a la fiscal de guardia en relación a violencia de género de nombre: GISELA PARRA, al número 04143607857 y a la superioridades todo, se terminó, se leyó, por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN SAAVEDRA le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al GERARDO JOSE GIRON ARAMBULO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “la discusión que tuvimos nosotros es que nos citamos para salir a un hotel al entrar al baño se puso a revisar mi teléfono le dije que no revisara mi teléfono ella se altero y como ella tiene una estatura grande se me vino encima y los golpes que tiene era porque quise retenerla y todo esto ocurrió fue en el hotel no en la casa como ella dice. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN SAAVEDRA, quien expuso: “en virtud de la exposición de mi cliente se ve que la relación ya estaba afectada y que esta relación no tiene ya ningún futuro y me apego a la solicitud fiscal y quiero acotar que la manutención del niño se le haga a través de un familiar cercano al imputado de autos ya que el no se le podrá acercar mas a la victima y no utilice esto como medio de que pueda afectar la investigación del imputado. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 28-12-2013, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 28-12-2013, 4) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 28-12-2013, 5)) INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2013, 6) OFICIO A LA MEDICATURA DE FECHA 28/12/2013 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GERARDO JOSE GIRON ARAMBULO observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JUSTIN CLENDARIS SANCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 09-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa Privada y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GERARDO JOSE GIRON ARAMBULO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 09-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en:. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se remite del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 09-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado de actas. QUINTO: se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (1:37 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. RONALD DE POOL
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