REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007774
ASUNTO : VP02-S-2013-007774
Resolución No. 2216-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, la Abogado ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA por parte del ABG. MIGUEL AREVALO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. ABG. MIGUEL AREVALO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, A quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYULIS POLANCO, actuaciones Policial: En esta misma fecha, siendo !as 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho e! OFICIAL JEFE (CPBEZ) FREDDY BRICEÑO, Titular de la cédula de identidad V- 12.218.135, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JACKSON CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12=990.763, a bordo de la Unidad Radio Patrullera 246, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Maracaibo Norte, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Pena!., dejan constancia de !a siguiente diligencia Policial y en consecuencia exponen; Siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana del día de hoy 28 de diciembre de 2013, estando de servicio como área 40, en la Parroquia Venancio Pulgar, específicamente por la avenida principal los tres locos, frente al deposito Frank Lumar, cuando se nos acerco una ciudadana haciéndonos señas de manos, por lo que nos detuvimos atendiendo el llamado de la misma, quien se nos identifico como: Anyulis Polanco de 20 años de edad, quien nos informo que la pareja de su mamá de nombre Carlos González la había golpeado por lo que nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta su residencia, a escasos 200 metros del lugar la ciudadana nos señalo a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, pelo negro lacio, vestido para el momento con una bermuda de color azul, una franela color blanca con unas letras de color negra con las siglas BWIN y zapatos deportivos color blanco con una raya de color negra, como la persona que la había agredido físicamente, el mismo al visualizar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que se le indico a clara y viva voz que se detuviera, acatando este tales indicaciones, se le solícito al ciudadano que mostrara cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas según lo estipulado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto y en vista de estar frente a la comisión de un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le solicitamos al ciudadano que nos acompañara de manera voluntaria hasta nuestro despacho, no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 ordinal 6 y 127 del código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez en nuestro despacho el ciudadano quedo plenamente identificado como: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 18.395.732, de 26 años de edad, Residenciado en: Calle 136- Á, casa N° 79D-88, sector Rafael Urdaneta, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se le informo la central de comunicaciones 171 los por menores de las actuaciones realizadas recibiendo la Oficial (CPBEZ) Libardo Ramírez, titular de la cédula de identidad Ne V- 15.523.766, a quien se le indico para solicitar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) informando que no había sistema para el momento, acto seguido le realizo llamada telefónica a la Dra. Zorelys Quintero, al número 0414-6936382 Fiscal con competencia en materia de Violencia de Género, igualmente cabe destacar que dicha actuación guarda relación con denuncia formulada por la ciudadana: Anyulis Polanco, titular de cédula de identidad N° 23.453.184, quien fue llevada al Centro Hospitalario Dr. Adolfo Pons, donde fue atendida por el galeno de guardia Mananeffy Borjas, titular de la cédula de identidad V - 17.994.599, COMEZU 14594, quien diagnostico, No se evidencia estigma de trauma, sin lesiones aparentes, quedando todo el procedimiento a orden de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo, termino, se leyó y conforme firma de la presente causa, En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5) Se me haga entrega de copia simple de la presente acta policial. previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a al imputado: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:15 PM, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL AREVALO, quien expuso: “ analizando las actas policiales esta defensa observa que mi defendido cometió una falta, yo estuve hablando con el y me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que a mi defendido lo coloque en un especialista psicológico o psiquiátrico, y las victimas y agravdias están allí queriendo defenderlo a el, solicito copias de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYULIS POLANCO, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2013, 2) DENUNCIA COMUN DE FECHA 28-12-2013, 3) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 28-12-2013, 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 28-12-2013, 6) ACTA DE ENTREVISTA 28-12-2013 7) INFORME MEDICO DE FECHA 28-12-2013 y 8) REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 28-12-2013 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYULIS POLANCO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANYULIS POLANCO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 30-12-2013 y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida del agresor de la casa en común con la victima ANYULIS POLANCO ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 09-01-2014. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 30-12-2013, y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 3.- La salida del agresor de la casa en común con la victima ANYULIS POLANCO ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 09-01-2014 Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, TERCERO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (1:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


EL SECRETARIO


ABG. RONNALD DE POOL