REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007770
ASUNTO : VP02-S-2013-007770

Resolución No. 2212-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA SERRANO, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, Abogado ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la JURAMENTACIÓN por parte de los DEFENSORES PRIVADOS ABG. JACKIE DELGADO y ABG. IVONNE MANZANILLA. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ Acto seguido se concede la palabra a FISCALA 51 SOREIDY QUIRÓZ, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la Mariana, comparezco ante este Despacho, el Oficial, Agregado JOHAN MORALES titular de la cedula de identidad V-13.958.844, el Oficial DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.572.210, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113 , 114,115, y 169 del C»digo Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje área de despachador cuando observamos una ciudadana haciendo señas de manos pidiendo asistencia policial inmediatamente pudimos observar que en el sitio se encontraban dos vehículos EL PRIMERO: marca: Chery, Modelo: QQ, Color: Negro, Placa AC870BG, EL SEGUNDO Marca: Toyota, Modelo: corolla, Color: Rojo, Placa: VCJ90Z, los cuales se encontraban involucrados en una accidente de transito ( COLICION SIMPLE ENTRE VEHJCULOS ) al mismo tiempo se acerco una ciudadana la cual se identifico como TEIRUMA BRICENO, manifestando que el ciudadano conductor del vehiculo descrito como el segundo la habia agredido verbal y físicamente agarrándola de sus brazos propinándole un golpe en sus brazos y piernas al mismo tiempo que la empujo a ella y su niño al piso, pedía ayuda a viva y clara voz fue cuando se apersonaron en el sitio dos ciudadanos quienes interfirieron para que el ciudadano conductor del vehiculo descrito como el segundo no golpeara mas a la ciudadana antes mencionada, inmediatamente procedimos a restringirlo y a indicarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas según lo establece el articulo 191 según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en vistas las circunstancias y por todo lo antes expuesto basándonos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia de lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal y de los Delitos previsto en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino asi como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladar toflo el procedimiento escoltando ambos vehiculos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este ubicado en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ, Portador de la cedula de identidad V-17.669.552 de 27 ahos de edad, estado civil: SOLTERO , quien reside en el sector los olivos calle 62 casa 68-62. Sin aportar mas datos filiatorios, Asi mismo los vehiculos involucrados en el accidente de transito descritos como el PRIMERO se le observaron las siguientes caracteristicas marca: Chery, Modelo: QQ, Color: Negro, Placa AC870BG, Ano: 2009, serial LVVDB12A29D001962. EL SEGUNDO Marca: Toyota, Modelo: corolla, Color: Rojo, Placa: VCJ90Z, Aho: 1991, serial AE928808783, siendo trasladados los vehiculos EL PRIMERO por el ciudadano Carlos portillo cedula de identidad V-19.810.354, en la unidad de remolque URP-04 EL SEGUNDO por el ciudadano Tomis Campos portador der la cedula de identidad V-4.570.230, en la unidad de remolque URP-02 ambos al estacionamiento judicial LA CHINITA C.A, Es todo. Termino. En relacion a la ciudadana TEIRUMA BRICENO se traslado hasta el centro asistencial mas cercano SERVICIOS MEDICOS ODONTOLOGICOS -LUZ, para su evaluacion medica donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia Dr. Jose R. Hernandez J, medicina familiar C.I, 147.496.954, MPPS: 65712 COMEZU: 12765, Quien le diagnostico no se evidencian hematomas heridas ni escoriaciones. Asi mismo se procedio a tomarle la denuncia verbal y escrita de los hechos suscitados, aunando a ello se procedio a realizarles una entrevista a los testigos del hecho quienes se identificaron como RAMON GIL y DANNY ALDANA, Es todo, se termino, seleyo, y conforme firma.” por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, todo”. A continuación, la Jueza Suplente Especializada DRA. YOLEIDA SERRANO, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSORES PRIVADOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:28 PM, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los DEFENSORES PRIVADOS ABG. IVONNE MANZANILLA y ABG. JACKIE DELGADO quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 27/12/2013; 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27/12/2013, 4)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/12/2013, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/12/2013, 6) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE COLISIÓN DE VEHÍCULO, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS ÚTILES DE FECHA 27/12/2013, 7) RECIPE MÉDICO DE FECHA 27/12/2013, 8)INSPECCION TECNICA DE FECHA 27/12/2013, 9)REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, 10)OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE, 11) TRES (03) ACTAS DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO, que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana TEIRUMA BRICEÑO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. y se remite al equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal a partir del día 08-01-2014. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MORAY ERNESTO LUGO VILCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 01-08-2013. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. y se remite al equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal a partir del dia 08-01-2014. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado de actas. QUINTO: se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (12:29 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. RONNALD DE POOL