REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007769
ASUNTO : VP02-S-2013-007769
Resolución No. 2211-2013

Constituido en el Palacio de Justicia la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO constituido en su sede, la ABG. RONNALD DE POOL Una vez constituido el Tribunal y realizada Aceptación del DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, como defensor del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS JANIEL URDANETA URDANETA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SOREIDYS QUIROZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JESUS JANIEL URDANETA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 2° APARTE del artículos 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “En esta misma fecha, quienes suscriben: SM2. JIMENEZ ZABALA YOVANNY, S1. VILCHEZ MEDINA KAROL, s2. Tujillo Mora Poner y S2. López Paredes José, efectivos adscritos al comando de la primera compañía del Destacamento Norte, Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policial de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113,114, 115, 119, 127, 186, 191, 234 del Código Orgánico procesal Penal y Art. 93, de la Ley Orgánica de la Vida sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de las siguientes actuaciones Policial: el día de hoy Jueves 27 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la noche, acudió ante este comando una ciudadana que manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSELIN SENIN SARABIA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 19.550.170, de 22 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Oficinista de ventas, residenciada en el Barrio Carmelo Urdaneta, Casa n° 105-94 de la Parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424- 6517476, la cual nos relato lo siguiente: “ Hoy 27 de Diciembre del presente año como a las 06:50 de la tarde, llegue a mi casa cuando de pronto mi ex marido JESUS URDANETA URDANETA, con quien tengo seis (06) meses separados me recibe y me comienza a insultar preguntándome por el niño quien es hijo de nosotros de tres años de edad y enseguida me comenzó a golpear por toda las partes de mi cuerpo gracias a dios por los gritos de mi hermana JOSMELIN GODOY SIVIRA, quien se metió y así fue como logre soltármele y me retire de la casa con el fin de que ya no me golpeara mas, por esta razón me traslade hasta este comando de la Guardia del Pueblo Zulia a formular la denuncia ya que temo por mi vida, seguidamente se envió comisión al mando del SM2. JIMENEZ ZABALA YOVANNY, integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, en vehiculo militar, con destino hacia el barrio Panamericano, Calle N° 75 CON AVENIDA N° 75, CASA S/N de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la residencia del ciudadano denunciado, logrando la captura del mismo, se deja constancia que para el momento de la detención el ciudadano denunciado no se encontraron personas en el lugar para que presenciaran la actuación policial y este vestía para el momento una camisa de color blanco con letras de color gris y negras, pantalón celeste y gomas de color negro, de contextura gruesa, de color piel blanco y de aproximadamente 1.76 metros de estatura y trasladándolo hasta esta unidad, obtenida esta información se procedió a leer los derechos del imputado al referido ciudadano según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 93 de la Ley Orgánica de la Vida sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia e igualmente se procedió a trasladarlo tomando todas las medidas de seguridad del caso, hasta la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de elaborar las respectivas actas. Posteriormente se le notifico vía telefónica a la Abogada LIZBETHSY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Cincuenta y uno del Ministerio Publico en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, donde se le informo sobre los pormenores del caso y esta en el derecho de sus atribuciones, ordeno que las actuaciones fueran remitidas a su despacho en el lapso establecido por la Ley. Es todo cuanto tenemos que decir. Igualmente se le hizo entrega de la documentación personal. Se termino. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, y 13, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS JANIEL URDANETA URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:51 AM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE ACTO SE ADHIERE A LA SOLICITUD FISCAL DE ACUERDO A LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION, PARA QUE LA FISCAL HAGA TODO LO POSIBLE DE INVESTIGAR MEJOR EL CASO POR QUE LAS LESIONES SE LAS HIZO SU MAMA Y NO EL IMPUTADO”, SE SOLICITA COPIA SIMPLE DEL ACTA. es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 2° APARTE del artículos 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27/12/2013, 2)DENUNCIA VERBAL DE FECHA 27/12/2013, 3) INFORME MEDICO 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 27/12/2013, 5) RESEÑA Y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE IMPUTADO DE FECHA 27/07/2013, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 27/12/2013 6) RESEÑA FOTOGRAFICAS DE LA VICTIMA DE FECHA 27/12/2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 2° APARTE del artículos 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIN SENIN SARABIA SIVIRA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS JANIEL URDANETA URDANETA, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA 2° APARTE del artículos 42 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIN SENIN SARABIA SIVIRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 30-12-2013. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 08-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la Solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Privada, Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: en Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 30-12-2103 , TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Y la remisión del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 08-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA DEL MUNICIPIO MARA de la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (11:56 AM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. RONNALD DE POOL