REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007767
ASUNTO : VP02-S-2013-007767

Resolución No. 2209-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la Abogada MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO , como codefensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DILSON FERREBUS CARDENAS debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano DILSON FERREBUS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS, siguiente actuación Policial: " En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (CPBEZ), LUIS MORENO, C.I. V-23.441.010, en compañía del OFICIAL (CPBEZ),OSMER GUTIERREZ, C.I. V-21.555.604, Adscritos este Centro de Coordinación N° 09, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P.), dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, realizábamos labores de patrullaje en la Parroquia Manuel Dagnino a bordo de la unidad radio patrullera N° 269 como área 68 , cuando recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), de pasar al Barrio Brisas de sur ,específicamente a la calle 126D, casa N° 12C-53, para verificar una presunta agresión de violencia de genero motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, donde ai llegar atendimos el llamado de una ciudadana, quien se identifico como ALEXANDRA FERREBUS, de 38 Años de edad, al entrevistamos con la ciudadana .en mención, nos manifestó haber sido objeto de agresión Físicas y verbales por parte de su concubino, quien estaba bajo los efectos del alcohol, señalándonos en compañía de la ciudadana denunciante, hasta una vivienda de color verde sin nomenclatura definida del mismo sector, observamos a dichos ciudadano que vestía de suéter tipo chemise de color amarillo y pantalón Jean de color azul, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo al ver la comisión policial, mostró una aptitud hostil y agresiva en contra nuestra, emprendiendo veloz huida de dicha vivienda, logrando introducirse en el patio trasero de su vivienda, signada con el numero 126C-53, dándole alcance al mismo y accediendo con la autorización de la ciudadana denunciante ya identificada, logrando establecer un dialogo persuasivo y de advertencia con el ciudadano en mención, solicitándole al mismo que desistiera de su aptitud, identificándose como: DILSON ENRRIQUE FERREBUS CARDENAS, C.I V-11.281.232, 42 ANOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION CHOFER, RECIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL SUR, CALLE 126D, CASA N° 126C-53, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIANA 1.65 MTS APROXIMADAMENTE, VESTIA DE AZUL Y CALZADO RUSTICO TIPp BOTA DE COLOR GRIS OSCURO, EL MISMO PRESENTA UN HEMATOMA EN EL OJO IZQUIERDO, accediendo a salir de la parte externa de la vivienda en mención, reconociendo de manera voluntaria haber agredido física y verbalmente a la ciudadana denunciante ya identificada, por tal motivo y en vista de la denuncia presentada por la ciudadana denunciante y por estar en presencia de un delito flagrante previsto y sancionado en ART N° 234 del (COPP), en concordancia con el ART 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano indicándole el motivo de la misma, saliendo de forma voluntaria de la vivienda, leyéndole y respetándose sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 ordinal 1 y 2, 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el art N° 119 ordinal N°6 y 127 del (COPP), practicándole la respectiva revisión corporal amparándonos según lo establecido en los APQCULOS 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), solicitándole al ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera tener adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, logrando el esposa miento del mismo, introduciéndolo en la parte trasera de la unidad policial(cpb-269), marca Toyota, en;.ese instante el ciudadano (agresor) , retomo nuevamente su actitud agresiva dentro de la unidad, dándole con la punta del pie al vidrio lateral trasero izquierdo, causándole destrozo al mismo logrando calmar su aptitud y trasladándolo con las precauciones del caso a este centro de coordinación policial, realizando la inspección técnica del sitio del suceso y donde se detuvo al ciudadano en I3iej7cipn, amparados en el articulo 186 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .(COPP), donde ninguno de sus familiares y vecinos quisieron ser testigos de los hechos narrados, trasladando al ciudadano detenido y a la denunciante ya antes, identificada, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 09, luego trasladamos a la denunciante y al ciudadano detenido hasta el hospital general del sur "Dr: Pedro Iturbe", donde fue atendida la ciudadana por el galeno de guardia (medico cirujano), Dr. Ali Urdaneta, C.I. V-18.063.688, (MPPS) 93.241, (COMEZU) N° 14.932, que le diagnostico (condición estable con hematomas leves en el rostro), y el ciudadano se negó rotundamente a ser atendido por el galeno de guardia, posterior retornamos hasta el Centro de Coordinación para tomarle la respectiva denuncia narrativa a la ciudadana, efectuándole llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar N°51, de Ministerio Publico en materia de Violencia de Genero a cargo de la Abogada, LIZBETHSY AGUIRRE a su numero telefónico 0424-6108133, quien se encontraba de guardia, de igual manera el ciudadano detenido fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policía (SI.I.P.O.L). donde fuimos atendidos por el OFICIAL (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, C.I V-19.408.304, informándonos que el referido ciudadano no presentaba solicitud alguna, negándose dicho ciudadano a firmar el acta de notificación de derecho, de igual manera se nego a que lo revisara un medico ya que presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, cabe destacar que no se pudo realizar entrevista al ciudadano testigo presencial de los hechos quien es hijo de la ciudadana denunciante de nombre KERVIN FERREBUS, ya que el mismo se negó a ser entrevistado, realizándole llamada telefónica al 171 FUNSAZ, siendo atendido por
la OFICIAL JEFE (CPBEZ) MILAGRO BRACHO C.I. V-10.437.530, remitiendo a la
ciudadana denunciante a la medicatura forense. Es todo lo que tengo que informar
se leyó y conforme firman. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DILSON FERREBUS CARDENAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:40 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: “esta defensa nos opone a la solicitud fiscal porque se encuentra ajustada a derecho y solicito copia de las actuaciones, Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 25-12-2013, 2) COPIA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 25-12-2013 3) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 25-12-2013, 4) INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-12-2013 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25-12-2013 6) NOTIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION DE FECHA 25-12-2013 7) CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA DE FECHA 25-12-2013 8) COPIA DE CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA DE FECHA 25-12-2013 9) SOICITUD DE PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE FECHA 25-12-2013 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DILSON FERREBUS CARDENAS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA FERREBUS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 30-12-2013, Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor DILSON FERREBUS CARDENAS, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día Martes, 07 de Enero del 2014 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 30-12-2103, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor DILSON FERREBUS CARDENAS, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día martes 07 de Enero del 2014 a las ocho y media (08:30) A.M. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero QUINTO:SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal SEXTO: se ordena oficiar a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA .De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (03:45 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS CHIRINOS