REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007764
ASUNTO : VP02-S-2013-007764
Resolución No. 2206-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA: ABG. LEONARDO CONTRERAS de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO CONTRERAS. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem, por los siguientes hechos: el Oficial MARTIN JHONFER, placa 1046 en la unidad Policial PSF-179, adscritos a la Division de Patrullaje de este Instituto, estando debidamente juramentados y do conformidad con el Articulo 114, 155, 116 , 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización la Coromoto, calle 165 avenida 45, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la Urbanización Colinas Bolivarianas, calle 42 específicamente diagonal al Colegio Barrio Obrero, hacia espera una ciudadana que había sido maltratada física y psicológicamente por su concubino; razón por la cual nos trasladamos a y al llegar nos entreviste con la ciudadana en mención y nos percatamos que la misma estaba en estado de gestación quien se identifico como: EMYRUB VIANNY RINCON DAZA, titular de la cedula de identidad numero V.-23.474.581, quien nos manifestó que había sostenido una riña con su pareja sentimental de nombre ALFREDO CONTRERAS, y que el mismo le había agredido físicamente con golpes de puños y empujones, indicándome que el hecho se suscito aproximadamente a las 01:30 horas de 'a tarde y que el c .a:, a a no antes mencionado habia emprendido veloz huida, seguidamente la ciudadana denunciante nos esto que el mismo se encontraba en la residencia de sus progenitores ubicado en el Barrio Santa Fe 11, calle 06 casa numero 90 de la Parroquia los cortijos, posteriormente procedimos a trasladamos al referido sector y al llegar observamos a un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como autor de los hechos autos anteriormente, acto seguido descendimos de la unidad radio patrullera para entrevistarnos con dicho ciudadano quien se identifico como: ALFREDO CONFRERAS, quien asumid los hechos acontecidos, luego le realizamos una inspección Corporal como lo establece el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautando ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo del ciudadano, por todo io antes expuesto realizarnos el arresto del ciudadano no sin antes informarle sus derechos y Garantías Constitucionales como io establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y e 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplados en el articulo 93 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con ei articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un del/to en flagrancia, al sitio llego el Oficial LJZCA FEGU1 JHEAN, placa 725, en la unidad PSF-146, adscrito a la Coordinación de investigaciones Y Procesamientos Policiales de este Despacho para realizar la inspección y fijar fotografías, seguidamente trasladamos a la ciudadana denunciante hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la Urbanización San be, calle 01, donde a I llegar la ciudadana denunciante fue atendida por el Galeno de quardia quien se identifico como: Doctor JOSE PAREDES, medico Obtetrista ginecología, titular de la cedula de identidad V-19.085.785, numero de matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia COMEZU 13.563, quien le diagnostico valoración en los limites normales, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 avenida 18, donde al ..agar el ciudadano detenido quedo identificado como: ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V.-20.862.241, 25 anos de edad, fecha de nacimiento 28/1 1/1988, residenciado n el Municipio San Francisco, Parroquia los cortijos, Barrio Santa Fe 11, calle 06 casa numero 90, sin a porta r mas datos filiatorios, . Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; articulo 15 ordina 4 de la ley 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3 °, 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:39 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO CONTRERAS, quien expuso: “imponiéndome que se desarrollo una riña donde mi defendido estaba junto con la hermana y la victima de auto, solicito que consta en el expediente que fue un abuso de mi defendido consta que fueron empujones, solo consta que ella esta embarazada, no cumple con su obligación queda entre dicho que si le pasa o no la manutención el no agredió a la victima solo para que le devolviera su celular, solicito que el arresto transitorio me parece que deben existir mayores investigación y se de una medida cautelar menos gravosa, con respecto al arresto transitorio. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 26/12/2013 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/12/2013, 4) ACTA DE DECLARACION VERBAL DE FECHA 26/12/2013 5) INSPECCION TECNICA DE FECHA 26/12/2013 6) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 26/12/2013, 7) NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 26/12/2013 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 26/12/2013 9) ECOGRAMA DE FECHA 26/12/2013 10) PERFIL BIOFISICO DEL BIENESTAR FETAL DE FECHA 26/12/2013 11) IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES DE FECHA 26/12/2013 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUNCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, partir del día 30-12-2013 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-01-2014, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DAZA OÑATE. En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6°, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día lunes 06-01-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PITTER CONTRERAS, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUNCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, partir del día 30-12-2013 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 06-01-2014, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DAZA OÑATE. CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día lunes 06-01-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (12:43 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABG. RONNALD DE POOL