REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007763
ASUNTO : VP02-S-2013-007763

Resolución No. 2205-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABG DORIS MORA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JAVIER GONZALEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAVIER GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JAVIER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem, “quienes suscriben: SM/2 SUM RAJ IT CEPEDA RAY, SM/2. MORAN ACOSTA, S/1 JIMENEZ COLMENAREZ, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano "La Sibucara" de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional Nro.3, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 113, 114, 115, 116,126, 127, 186,187, 191, 193, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro. 12 Numeral 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, cumpliendo instrucciones del ciudadano: Ptte. Wilfredo Zambrano Coronel, Comandante del Punto de Atención al Ciudadano "La Sibucara", dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde del DIA miércoles 25 de Diciembre de 2.013, salio comisión el SM/2 sumrajit cepeda ray al mando de (02) dos efectivos militares, en vehiculo militar placa 1921, con la finalidad de corroborar denuncia efectuada por la ciudadana Alejandra Teresa Correa González, titular de la cedula de identidad V 21.224.784. Nos trasladamos hacia el lugar donde ocurrió el hecho expuesto por la denunciante antes mencionada, ubicada al final de la calle 59, del barrio sobre la misma tierra entrando por el abasto las tres B, de la parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al sitio se logro la detención del ciudadano señalado al momento por la denunciante ante mencionada que se encontraba en su hogar, el mismo se localizo frente a la vivienda de la denunciante y no se opuso resistencia alguna en el momento de la detención, se le solicito al ciudadano su documentación personal ( cedula identidad ), quien nos informo que el es nacido en la guajira y no posee ningún t; de documento que lo identifique, se hizo llamar por el nombre de JAVI GONZALEZ , no observamos ningún ciudadano cerca como testigo, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano ante mencionado a la sede del Punto de Atención al Ciudadano "La Sibucara " Una vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica con la Dra GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésimo Primero De Violencia de Genero del Ministerio Publico del Estado Zulia, con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a la sala de flagrancia del Ministerio Publico en el lapso estipulado por la ley. En cuanto al ciudadano: JAVIER GONZALEZ, quien no posee cedula de identidad, de 25 anos de edad, de nacionalidad venezolano, quedara recluido en la sede del Punto de Atención al Ciudadano” la Sibucara" a orden de la fiscalia del Ministerio Publico, para su posterior trasladado ante el alguacilazgo, de los tribunales de Maracaibo del Estado Zulia, para ser presentado ante el respectivo Tribunal de Control, se le leyó los derechos del imputado de conformidad con lo establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que durante el procedimiento practicado el ciudadano objeto de detención no fue maltratado física, verbal ni moralmente, es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se termino, se leyó y conforme firman: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la JUEZA Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JAVIER GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la JUEZA Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:55 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN CASTRO quien expuso lo siguiente: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el MP por cuanto es procedente en derecho y aun falta diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y establecer la responsabilidad penal de mi defendido y solicito se le practique un examen psicológico para determinar si tiene alguna enfermedad, animismo solicito copia simple de de la presente causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia N° 51 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 25/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25/12/2013, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25/12/2013, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/12/2013, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/12/2013, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 25/12/2013, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25/12/2013 , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAVIER GONZALEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la adolescente: E.D.M.H, (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio o residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13 No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así mismo se le impone y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 16-08-2013, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad, las contenidas en los ordinales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 15 DÍAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Jueves cinco (05) de diciembre de 2013, y ORDINAL 4° La Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER GONZALEZ, (indocumentado), referidas a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas CADA 15 DÍAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy veintisiete (27) de diciembre de 2013, ORDINAL 4° La Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio o residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13 No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así mismo se le impone y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 07-01-2014, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En concordancia con el Articulo 65.2 ejusdem. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Comandante De La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3. QUINTO:. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (1.04 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
ELJUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS(S)


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS MORA QUERALES