REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007765
ASUNTO : VP02-S-2013-007765
Resolución No. 2208-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO constituido en su sede, Abogado DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal y realizada DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CASTELLANO, Y ABOG. ALDEMARO BASTIDAS Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS Y GUSTAVO RAFAEL VANEGAS. Acto seguido se concede la palabra a FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición los ciudadano HUGO JOSE RIVAS Y GUSTAVO RAFAEL VANEGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana SOHAIL DEL CARMEN OLLAVES, por los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día hoy del presente mes y año, encontrándome en servicio de investigaciones, por la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) GIOVANY MARCANO, C.I. 14.416.230 y e! OFICIAL '(CPBEZ) DAVID SANDOVAL CI.V-19.767.634, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ- 274, fuimos reportado por el Supervisor Jefe (CPBEZ) JOSE ABOUZAUR, quien es jefe de la Coordinación de investigaciones, indicándonos que pasáramos a la Coordinación nro 09 , trasladándonos de inmediato a la coordinación donde al llegar nos entrevistamos con el Supervisor Jefe (CPBEZ) JOSE ABOUZAUR, quien no hizo entrega del oficio N° 24-F51-7062-2013, que guarda relación con una denuncia que realizara la ciudadana SUHAIL DEL CARMEN OLLARVES, de 38 años de edad, en contra de los Ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VANEGA ORTIZ , de 37 años de edad, dos (02) HUGO JOSE RIVAS PARRA y GIBSON ENRIQUE PRIETO PARRA , donde anexaba identificación de victima de la ciudadana denunciante, remisión de la ciudadana denunciante a medicatura forense, medida de Protección a favor de la ciudadana denuncian, ordenando que si el delito cometido se encontraba en el lapso de Flagrancia y eran encontrados los ciudadanos agresores practicáramos la detención de los mismo, de igual manera acampáramos a la ciudadana denunciante hasta la residencia donde residen los ciudadanos agresores procediendo a trasladarnos junto con la ciudadana denunciante hasta el BARRIO SABANETA VILLA LIBERTAD, CALLE 1Q1, CASA 47-35, DIAGONAL A LA PLAZA MANUEL DAGNINO, Municipio Maracaibo, Parroquia Manuel Dagnino, donde al llegar realizamos el llamado a alta y viva voz, saliendo al llamado una ciudadana a quien le informe el motivo de mi presencia en su residencia y esta me invito a pasar y en la sala se encontraban los ciudadanos , primero quien dijo ser y llamarse GUSTAVO RAFAEL VANEGA ORTIZ , de 37 anos de edad, y ser titular del nro. de cedula de identidad C.I: N° V 11.165.897, segundo (02) HUGO JOSE RIVAS PARRA, portador de la cedula de Identidad N° 7.819.116, de 49 años de edad, informándole el motivo de nuestra presencia, seguidamente procedimos a practicarle inspección corporal de conformidad con el ART. 191 del código orgánico requiriéndole a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente algún objeto procedente del delito que tuviera adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, realizándole la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, y por estar en presencia de un delito previsto y sancionado en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en las circunstancias flagrante según |o estipulado en el ART N° 234 del (COPP), en concordancia con el art. 93 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedimos a practicar la detención de los ciudadanos indicándole el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 Ordinal N° 1 y 2, 49 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 del (COPP) realizando inspección técnica del sitio de! suceso, y la detención de los mismo, trasladando a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial N° 09, al llegar al centro de coordinación el ciudadano HUGO JOSE RIVAS PARRA, manifestó tener un dolor en el pecho y que sufre de !a tensión por lo que la trasladamos en la unidad 274 hasta el centro asistencial PEDRO INTURBE donde fue atendido por el DR. DERWIN VELSQUEZ quien indico que el paciente presenta tensión alta por lo que se le suministro 50 mg de captapril, seguidamente reportarnos al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), atendiendo el Oficial Agregado (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA , C.l: 15.254.692, quien informo que el ciudadano de nombre HUGO JOSE RIVAS PARRA, portador de la cedula de Identidad N° 7.819.116, aparece requerido por el Juzgado 6to superior penal del estado Zulia segun el memo 315- de fecha 15 de junio 1996 por el delito de Homicidio Culposo, y el ciudadano de nombre GUSTAVO RAFAEL VANEGA ORTIZ , cedula de identidad C.l: N° V 11.165.897, registra en el sistema como PEDRO ROLANDO ROJAS, realizándole llamada telefónica a la Fiscal N°51, en Materia de Violencia en Genera, vía telefónica al N° 0414-6936382, perteneciente a la ABOG. SOREIDYS QUJROZ RODRIGUEZ,, informándole sobre la detención de los ciudadanos, realizándole llamada telefónica al 171 Funsaz, atendiéndonos el OFICIAL (CPBEZ) LIBARDO RAMIREZ. C.l: .1.5.523.766, informándole los detalles de la detención de los ciudadanos, remitiendo a los ciudadanos con la actuaciones hasta la Dirección de Investigaciones y estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Es todo, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto pesa sobre el ciudadano HUGO JOSE RIVAS ORDEN DE APREHENSION librada por el TRIBUNAL JUZGADO SEXTO SUPERIOR PENAL DEL ESTADO ZULIA según el numero memorando N° 315 de fecha 15 junio de 1996 por el delito de homicidio culposo 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su ABG. CARLOS CASTELLANO Y ABOG. ALDEMARO BASTIDAS le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió los ciudadano HUGO JOSE RIVAS Y GUSTAVO RAFAEL VANEGAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputado HUGO JOSE RIVAS, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado GUSTAVO RAFAEL VANEGA, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:11 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional” Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS CASTELLANO Y ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la presentación y las medidas. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-12-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 26-12-2013, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 25-12-2013, 4) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 26-12-2013, 5) PLANILLA DE IDENTIIFICACION DE VICTIMA DE FECHA 26-12-2013, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 26-12-2013, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 26-12-2013, 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-12-013, , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto los agresores HUGO JOSE RIVAS Y GUSTAVO RAFAEL VANEGAS observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SOHAIL DEL CARMEN OLLAVES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días para el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VANEGAS Y PARA EL CIUDADANO HUGO JOSE RIVAS PRESENTACION PERIODICA POR 15 DIAS por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día MIERCOLES ocho (08) de Enero de 2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa Privada y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS Y GUSTAVO RAFAEL VANEGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) días PARA EL CIUDADANO GUSTAVO RAFAEL VANEGAS Y PARA EL CIUDADANO HUGO JOSE RIVAS PRESENTACION PERIODICA CADA TRENITA (30) DIAS por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 30-12-2013 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día Lunes Seis (06) de Enero de 2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad de los imputados de actas. QUINTO: se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEXTO: se ordena oficiar al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de que informe a este tribunal el estadio actual de la causa y cual es el Tribunal que conoce de la causa que según el numero de oficio 315 de fecha 15 junio de 1996 fue librada la orden de aprehensión por el delito de homicidio culposo al ciudadano HUGO JOSE RIVAS, Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (03:14 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA