REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007762
ASUNTO : VP02-S-2013-007762
Resolución No. 2202-2014
Constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la designación y aceptación de la defensa pública de la ABG. FATIMA SEMPRUM, mediante acta levantada previamente en esta misma fecha, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ABRAHAN ANTONIO GAMARRA. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ABRAHAN ANTONIO GAMARRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ABRAHAN ANTONIO GAMARRA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial: Rosado, Wilmer titular de la Cedula de Identidad V.- 16.8376.015, a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-031, actuando como funcionario adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, mientras realizaba labores de patrullaje por el sector ciruelo bajo de la Parroquia San Rafael, cuando nuestra central de comunicaciones informo que en el sector Villa Tamare en la Quinta Calle del lado derecho, se encontraba un ciudadano agrediendo a golpes de puño y pies a una ciudadana, de inmediato procedí a trasladarme al sitio, al llegar observe en la parte frontal de una vivienda de dicho sector a un ciudadano quien presentaba las siguientes características físicas fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, quien vestía para el momento jeans de color azul, y un sueter de color blanco manga larga, el mismo no coordinaba sus movimientos motores, al cual la comunidad lo señalaba como el agresor, y quien se encontraba manoteando en la acera, procedí a descender de la unidad radio patrullera e informarle a dicho ciudadano que me tenia que acompañar a nuestra cede operativa, mostrando una actitud agresiva poco cooperativa, practicando inspección corporal basado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrado incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ya que nos encontramos frente a uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto preventivo del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano hasta nuestra sede operativa ubicada en la Avenida 3, sector el Uveral, frente a la estación de servicio “Marilargo”, donde al llegar quedo identificado como: ABRAHAM ANTONIO GAMARRA, titular de la C.I.V.- 16.555.884, de 32 años de edad, residenciado en las viviendas de villa Tamare Parroquia Tamare, específicamente calle 8 avenida 2 , de profesión u oficio Albañil, sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto a la ciudadana Sol Maria Ramos Ramírez se presentó en nuestro comando policial para formular la respectiva denuncia quedando asignada con el numero: DIAPDMM-0704-2013.”, es por lo que le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ABRAHAN ANTONIO GAMARRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso lo siguiente: “vista las actas que reposan en el expediente ciudadana jueza y según lo conversado por mi defendido y basada en el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y estado de libertad y por cuanto el hecho amerita de mayor investigación, esta defensa solicita que las presentaciones sean lo mas extensas posibles, en razón que el domicilio de mi defendido esta distante, en cuanto a las medidas de protección y seguridad esta defensa no se opone y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DE REMISIÓN DE FECHA 26/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 26/12/2013, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/12/2013, 4) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMA DE FECHA 26/12/2013, 5) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 26/12/2013, 6) INFORMES MEDICOS DE FECHA DE FECHA 26/12/2013, 7) CONSTANCIA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/12/2013, 8) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 26/12/2013, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre este particular la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Materia Especializada ratifico que el sufrimiento físico constituye un medio para la integridad y que hace procedente el delito de Violencia Física y considerando que la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia segunda se ajusta a los elementos de convicción ofrecido que hacen presumir a esta Juzgadora que puede ser presuntamente responsable como autor y participe en los delitos tipificados por lo que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se le impone al ciudadano Alberto Castillo, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 07-01-14, y la establecida en el artículo 92, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: Referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para el día 07-01-2014 a los fines que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 07-01-14, y la establecida en el artículo 92, de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: Referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para el día 07-01-2014 a los fines que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a favor del ciudadano: ABRAHAN ANTONIO GAMARRA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: SOL MARIA RAMOS RAMIREZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana SOL MARIA RAMOS RAMIREZ y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara a los fines de participar lo aquí decidido. Se ordena la libertad inmediata. Se proveen las copias solicitadas por la defensa en secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (1:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
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