REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007759
ASUNTO : VP02-S-2013-007759
Resolución No. 2198-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la ABG: DORIS MORA Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GERARDO JAVIER CHAVEZ CAMARGA, debidamente asistido Por los defensores: privados previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GERARDO JAVIER CHAVEZ CAMARGA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.-, En esta misma, quienes suscriben: SM/1. PACHECO URDANETA HERNÁN ANTONIO, SM/3. ALVAREZ DIMAS YUNIOR Y S/1RO. SILVA RINCÓN NACOR DANIEL, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Norte, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulla, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los
artículos 113, 114, 115, 119, 127, 186, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 93, de la Ley Orgánica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial:" El día hoy Martes 25 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente
las 11:20 horas de la mañana, acudió ante este comando una ciudadana que manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOKEILA BEATRIZ MORALES DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.568.289, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: Casada, de profesión u oficio:
Artesana, residenciada en el Sector los Navas, Manzana Nro. 3, Casa Nro. 79-114 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia,teléfono 0426-1666395, la cual nos relato lo siguiente: Me encontraba en la casa cuando a las 05:00 de la mañana el ciudadano GERARDO JAVIER CHAVEZ
CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.680.864, Venezolano, de 30 años de edad, Casado, profesión Oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado Av. Musical Barrio República, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual guardo parentesco personal (esposo)
tumbo la puerta de la casa y diciéndole palabras ocenas le cayó a golpe y con un arma blanca machete intento asesinarla, y le propino varios golpes en el rostro y varias parte del cuerpo y jalándola por el cabello la arrastro hasta fuera de su casa, logrando escapar junto a su hermana y dirigirse al punto de atención
ciudadana de la Guardia del Pueblo solicito que se tome en cuenta lo que le pase a mi familia cae a la responsabilidad del mencionado ciudadano, por esta razón me traslade hasta este comando de la Guardia del Pueblo Zulia a formular la denuncia ya que no aguanto más golpe de ese hombre o que me valla hacer algo
peor a mí, seguidamente se envió comisión al mando del SM/1. PACHECO URDANETA HERNÁN ANTONIO, integrada por tres (03) efectivos de Tropa Profesional, en vehículo militar, con destino hacia el Sector los Navas, Manzana Nro. 3, Casa Nro. 79-114 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia a la residencia del ciudadano denunciado, logrando la captura del mismo y trasladándolo hasta ésta unidad, obtenida éste información se procedió a leer los derechos al del imputado al referido ciudadano según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93, de la Ley Orgánica de la Vida Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia e igualmente se procedió a trasladarlo tomando todas las medidas de seguridad del casó, hasta la sede del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de elaborar las respectivas actas. Posteriormente el día 25 de Diciembre del presente año, siendo las 13:15 horas, se le notificó vía telefónica a la Abogada LIZBETHAY AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Cincuenta y Uno del Ministerio Público en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, donde sé le informó sobre los pormenores del caso y ésta en el derecho de sus atribuciones, ordenó que las Actuaciones fueran remitidas a su despacho en el lapso establecido por la Ley. Es todo cuanto tenemos que decir. Igualmente se le hiso entrega de la documentación personal Se terminó, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° Y la establecida en el artículos 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Especializado DRA.YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus defensores privados ABG. DOMINGO GUERRA Y ABG.KAILY NAVA: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GERARDO JAVIER CHAVEZ CAMARGA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:32 AM, expone: “VOY A DECLARAR “ LLEGUE ALAS 5 DE LA MAÑANA Y LA ENCONTRE A ELLA CON EL AMANTE Y YO TUMBO LA PUERTA Y VEO EL MACHETE Y ME CAI A GOLPES FUE CON EL, No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a los defensores. ABG. DOMINGO GUERRA, quien expuso lo siguiente: “vista la exposición hecha por la fiscala y por el imputado podemos observar que los hechos narrados por la hoy victima en el acta de denuncia entre la pregunta uno y cuatro existen serias contradicciones, la cual la misma manifestara en su denuncia cuando le preguntaran que si estos hechos habían ocurrido con anterioridad la misma le había manifestado que había ocurrido en varias ocasiones y en la pregunta Nro 4 indica que es la primera vez que ocurre estos hechos, y se desprende de actas que el informe medico en el folio nro. 10 que el medico tratante indica que la victima le refirió que había recibido varias golpes en la cabeza y en varias partes de su cuerpo pero el mismo medico manifiesta que no presenta hematomas, e este caso esta defensa observa que no están llenos los extremos de violencia física agravada porque la victima no presenta hematomas en su cuerpo y en este caso le solicitamos una medida menos gravosa que las solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO y le solicitamos las medidas 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitamos copias simples de la s presentes actuaciones. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25/12/2013, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25/12/2013, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS DE FECHA 25/12/2013, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25/12/2013, 6) RESEÑA PARA DESCARTE R-20 DE FECHA 25/12/2013, 7) FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO GERARDO CHAVEZ, 8) CONSTANCIA MEDICA DE LA VICTIMA 9) CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO, 10) COPIAS DE RESEÑA FOTOGRAFICAS DE FECHA 25/12/2013. las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GERARDO JAVIER CHAVEZ CAMARGA, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo el día 30-12-2013 y la establecidas en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 26-12-2013 A LAS A LAS 11:50 AM. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA 28-12-2013 A LAS 11:50 AM, ASI SE DECLARA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 3 La salida inmediata de la Residencia ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Remisión al equipo interdisciplinario a fin de recibir orientación bio-psicosocial, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 30-12-2013 y la establecidas en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género referida a ORDINAL 1: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor HECTOR ALONSO ROA BRAVO POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY JUEVES (26) DE DICIEMBRE DEL 2013, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 PM) HASTA EL DIA SABADO (28) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 AM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA OFICIESE. CUMPLASE TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3 ° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda OFICIAR al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, al COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA DESTACAMENTO NORTE y al equipo Interdisciplinario, para informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (11:50 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA QUERALES