REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007102
ASUNTO : VP02-S-2013-007102
Resolución No. 2201-2013
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO y FANNNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (Encargada) y Auxiliar Interina Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto que se le instruye al ciudadano: ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.569.006, fecha de nacimiento 03-09-1989, hijo de Manuel Fernández, residenciado en VÍA a el Moján, sector La Mandoca del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-3604629, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes Y LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA ROSA VELIZ CASTILLO, de 13 años de edad, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial; según resolución N° 1931-13 de fecha 12-11-2013. Este Tribunal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Las abogadas DULCE DE JESUS ARAUJO y FANNNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (Encargada) y Auxiliar Interina Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requieren sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, previamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que en el marco de la investigación que desarrolla, ordenaron la practica de diferentes diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales aún no han recibido en su totalidad, así como también se solicitó el resultado de la medicatura forense de la referida víctima, como su evaluación psicológica, para determinar efectivamente como medio de prueba por excelencia si la adolescente TANIA ROSA VELIS, de 13 años, presentó algún tipo de lesiones en sus partes íntimas, o por el contrario presenta algún cuadro psicológico importante, las cuales son de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados, e imprescindibles para poder determinar la responsabilidad que pudiera tener el referido imputado en los hechos denunciados, y también la defensa técnica solicitó la toma de entrevistas a tres (3) personas, también de vital importancia, y aun no se han recibido sus resultas. También refieren las fiscalas, que la víctima en fecha 12 de diciembre de 2013 rinde entrevista por ante ese Despacho Fiscal, en la cual se acredita un posible cambio de calificación por el cual fue presentado el ciudadano imputado, haciéndose necesaria la recopilación de todo el acerbo probatorio; razones por las cuales consideran que los hechos iniciales por los que se impuso esta medida de coerción personal han variado, solicitan por ello se acuerde a favor del imputado: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ medidas cautelares menos gravosas contenidas en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y se dicten las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por las representantes del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicitan las representantes del Ministerio Público, que se ACUERDE a favor del ciudadano: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal y se dicten las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las representantes de la vindicta pública, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 12 de Noviembre de 2013, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público, en el sentido de que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de las consideraciones planteadas por las fiscalas en su escrito, entendiéndose, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; en consecuencia, esta Jurisdicente: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO y FANNNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (Encargada) y Auxiliar Interina Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ACUERDA a favor del imputado: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada ocho (08) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL 6°: La prohibición de acercarse a la víctima y a su familia. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: TANIA ROSA VELIZ CASTILLO, de 13 años de edad, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Se prohibe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO y FANNNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (Encargada) y Auxiliar Interina Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del ciudadano: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.569.006, fecha de nacimiento 03-09-1989, hijo de Manuel Fernández, residenciado en VÍA a el Moján, sector La Mandoca del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-3604629, , a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes Y LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA ROSA VELIZ CASTILLO, de 13 años de edad, y en consecuencia ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada ocho (08) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL 6°: La prohibición de acercarse a la víctima y a su familia. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: TANIA ROSA VELIZ CASTILLO, de 13 años de edad, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
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