REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007755
ASUNTO : VP02-S-2013-007755
Resolución No. 2191-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, Abogada ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN por parte del DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDGAR ALEXIS IGUARAN Acto seguido se concede la palabra a FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SOREIDYS QUIROZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a disposición al ciudadano EDGAR ALEXIS IGUARAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUVIA AURORA MARRUFO GONZALEZ, por los siguientes hechos: siendo la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Jefe (CPBEZ) Enso Revffol, titular de la cedula de identidad N° V-10.429.258, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, martes 24/12/2013, encontrándome realizando labores de Vigilancia y Patrullaje a bordo de unidad CPBEZ-155, conducida por el Oficial Jefe (CPBEZ) Renis Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-16.016.745, y en compañía del oficial agregado (CPBEZ) Angel Mavarez, titular de la cedula de identidad N° V.-18.285.713, en momentos que nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, se recibió una llamada telefónica anónima, indicando que en el sector Las Mandocas, se encontraba un sujeto agrediendo a su pareja, por lo que nos trasladamos hasta el sector antes mencionado, en donde al llegar los mismos residentes del sector nos indicaron el lugar exacto de los hechos, en donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: RUBIA AURORA MARRUFO GONZALEZ, de 26 anos, titular de la cedula de identidad N° V.-19.766.507, quien nos informo que su pareja de nombre: Edgar Alexis Iguaran, trato de agredirla con golpes de puno, en donde la humillaba y maltrataba verbalmente a la cual opto por salir de su casa para evitar ser maltratada, y al ver la presencia policial se dirigió a nosotros para informar sobre lo sucedido, y que eL ciudadano se encontraba en el interior de la residencia, donde al entrar al patio de la residencia, la ciudadana denunciante señaló a una persona del sexo masculino como su agresor, por lo que le hicimos saber sobre el motivo de nuestra presencia, a la vez solicitándole a viva voz, que exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre sus cuerpo o vestimenta, pero no se le encontró ninguna sustancia u objeto de interés Criminalística, seguidamente procedimos a su detención, según lo establecido en el Articulo Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le exigió su documentación personal en donde quedo plenamente identificado como: EDGAR ALEXIS IGUARAN, de 38 anos, titular de la cedula de identidad N° V-14.370.933, residenciado en el Municipio Mara, Sector "Las Mandocas", casa 114, el mismo mide aproximadamente 1,63 metros-de estatura, contextura gruesa, tez morena, cabello color Negro, vestía con un pantalón Jean, color azul, suéter Gris, calzado: cotiza, de caucho tejida de ilaza, acto seguido lo trasladamos hasta la sede la Estación Policial, y a la ciudadana denunciante hasta el Ambulatorio Rural II, Santa Cruz.-de Mara, en donde fue atendida por el medico de Guardia, Dr. Enmanuel Apruzzese S. Medico Cirujano, Rif V.-19.626.028, COMEZU:16139, quien le diagnostico: episodio de causas nerviosas posterior a amenazas de su marido, paciente refiere daño y maltrato tanto físico como verbal, al examen físico se evidencia depresión en grado expo lumbar, se le informo vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Gisela Parra, (Fiscal con competencia en violencia de genero) sobre el procedimiento realizado, informando la misma que el ciudadanos detenido, permaneciera bajo resguardo policial en la sede de esta estación policial hasta su presentación ante el Tribunal de Control, para el día miércoles 25/12/2013 a las 08:30 horas de la mañana, del mismo modo se le informo a la Central de Comunicaciones, en donde
recibió la información, el Oficial (CPBEZ) Nixon Nilo Gonzalez, titular de la cedula de identidad N 19.309.224, al Centro de Coordinación Policial N° 13 "Guajira", en donde recibió la información el Oficial Agregado (CPBEZ) Felix Labarca, titular de la cedula de Identidad N° V-11.609.326, quedando todo el procedimiento a Disposición del Ministerio Publico según el Oficio CCP13-N°1666-2013, por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta, todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN CASTRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al EDGAR ALEXIS IGUARAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:14 AM, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN CASTRO quien expuso: “esta defensa no se opone a lo solicitud fiscal por cuanto es procedente a derecho y solicito que el régimen de presentación sea lo mas extensa posible ya que reside en un distrito foráneas, por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-12-2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 24-12-2013, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 24-12-2013, 4) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 24-12-2013, 5) PLANILLA DE IDENTIIFICACION DE VICTIMA DE FECHA 24-12-2013, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24-12-2013, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 24-12-2013, 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-12-013, que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDGAR ALEXIS IGUARAN, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana RUVIA AURORA MARRUFO GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor del inmueble sin importar su titularidad, autorizándolo solo a retirar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 06-01-2014, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa Pública y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGAR ALEXIS IGUARAN de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 06-01-2014, TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 3°: la salida inmediata del presunto agresor del inmueble sin importar su titularidad, autorizándolo solo a retirar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado de actas. QUINTO: se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (11:16 AM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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