REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007752
ASUNTO : VP02-S-2013-007752

Resolución No. 2187-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, ABG. YOLEIDA SERRANO, junto con al ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal y aceptada y juramentado la defensa del imputado de autos el defensor privado, abogado ABG. GIOVANNY ROQUE AGUILAR, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de la detención al ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, ABG. DULCE ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, previstos y sancionados en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, quien fue detenido por funcionarios adscrito a esta Sub Delegación, quien estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente Investigación: " En esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la tarde compareció por ante este despacho los Funcionarios: Supervisor Jefe (CPBEZ) EDJXON ALVARADO, Adscrito al centro de coordinación policial del CPBEZ, del Municipio Jesus Enrique Lossada, quien estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecidos en los Artículos N° 113. 114. 115. 116 v 153. Del Código Orgánico Procesal Penal vigente. dejan constancia de la siguiente diligencia policial que a Continuación Expone: Siendo las 01:35 horas de la tarde, cuando me trasladaba en la unidad vehicular (CPBEZ) N° 297, en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) Enyerberth Gelvez, realizando patrullaje rutinario por la avenida principal de la concepción cuando recibí una llamada telefónica del Supervisor jefe (CPBEZ) German Colina quien labora en la intendencia municipal informándome que pasara a mencionada intendencia al Ilegar al sitio nombrado me entreviste con una ciudadana de nombre: Marisela Arena en compartía de su hija adolescente, quien me manifestó que su hija había sido objeto de rapto, violencia física y violación por un ciudadano de nombre: Edwin Flores, una vez escuchado por lo manifestado por la ciudadana progenitora de la adolescente procedimos a trasladarnos hasta el centra de coordinación policial N° 15 para tomar a la adolescente por escrito y posteriormente nos trasladarnos en la unidad policial en compañía de la progenitora y adolescente al Hospital Dr. José Maria Vargas donde fue atendida por el medico de guardia Dra. Yesenia Chacon, medico cirujano comesu: 15970, quien le entrego una constancia medica donde te diagnostico no presentando signo físico de violencia y sugiere calificación forense, de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana progenitora y su hija hacia el sector Corea, donde procedimos a realizar varios recorrido para tratar de ubicar al ciudadano denunciado quien había abusado sexualmente de la adolescente, y siendo las 02: 10 horas de la tarde .avistamos por la calle a un ciudadano quien la adolescente lo señalo con la mano de inmediato descendimos de la unidad policial indicando al ciudadano el motivo de nuestra presencia ya que estaba siendo denunciado por rapto, violencia física y violación seguidamente procedimos a practicarles una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código orgánico Procesal penal, no encontrándole algún elemento de interés criminalistico, de igual manera amparándonos en el articulo 234 de código orgánico procesal penal, una vez detenido el ciudadano, le Notificamos de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 Ordinal 2 v 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículos N° 119 Ordinal 6to. v 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano al centra de coordinación policial donde quedo 'plenamente identificado como: Edwin floras, venezolano de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-25.039.278, quien vestía para el momento un pantalón bermuda de color turquesa, sueter de color naranja con el logo del Barcelona fútbol club, gomas marrones y medias tobillera blanca con negra, residenciado en el sector Corea , parroquia la concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, Seguidamente se le efectuó una llamada telefónica a la fiscal de guardia 35 del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente ABG Nadia Pereira al teléfono N° 0414-0336430, donde se le informo de todas las actuaciones realizadas. Es Todo” Por lo antes expuesto solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Sea decretada Prueba Anticipada, 3)Se solicita sea impuesta la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que existe un delito no prescritoque es un hecho punible que tiene toda pena superior a diez años en su limite máximo, mas las agravantes hay elementos necesarios para estimar que el imputado de autos es autor y responsable del delito que se le imputa, hay una presunción razonable de peligro de fuga con respecto al acto en concreto de la investigación por la pena a imponerse y por cuanto el imputado es persona de confianza de la familia de las adolescentes victimas razones mas suficientes para con llevar la obstaculización de la investigación que se adelanta para mantener su privativa y dicha solicitud es para resguardar las resultas del proceso.
DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza Especializada ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, expone: “El sábado ella estaba conmigo en la casa bebiendo conmigo y salio a echarse un baño y yo tan bien sali y me la encontré allá y me la traje a la casa pero no le hice nada nos abrazamos pero yo tengo testigos no la tenia sometida y el domingo se fue para su casa el hermano llego y me pidió una bermuda y todo y la lleve como a las 10 u 11 de la noche y llego la mama y empezó a decir todo eso. Todo el mundo por allá sabe que ella vivio conmigo normal”. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. GIOVANNY ROQUE AGUILAR, quien expuso lo siguiente: “Nos encontramos en presencia de una simulación de hechos punible pues la joven no era ennovia sino que mantenía relación de hecho con el señor hasta el domingo que llego su mama, numero 2 el informe medico que gay reposa dice el medico que no observa ningún tipo de violencia física y refiere a evaluación de medico forense y como elemento de convicción y no hay elemento de convicción que concatene un delito con el otro por no constar en actas examen medico forense, cuando hay relación de hecho las mujeres influenciadas por sujeto que de alguna u otra manera interfieren en la relación y acuden a instancias. Aun no estamos en presencia para determinar acto sexual no consentido por estar en etapa incipiente del proceso. Había una relación de hecho y antes de eso ya era mujer de su hermano, ha habido un acercamiento mucho mas ligado de esa joven con respecto a esa familia. De las actas procesales podemos ver simulación de hecho punible pues el examen medico provisional consta que no se vio violencia física y envían examen medico forense que no consta en actas procesales pues del resultado de ese examen pudiese esclarecer todo. Se ve la simulación de hecho punible, esta defensa conociendo que realmente hay una relación de hecho que parece ser estar siendo manipulada por personas terceras solicita aplicación de medida menos gravosa, se estudie el grado de proporcionalidad, además la joven en las actas expresa voluntad ella se va de voluntad, y permanece de voluntad, haberse escapado de donde vive no sabría como hacer donde se supone tiene que hacer escabullimiento por ejemplo de puerta de cuarto, puerta principal esto requiere dominio del lugar, pido en este acto medida menos gravosa pues no debemos dejar que esto sea influenciado por terceros personas que es el caso de la mama y solicito copias de las actuaciones. En este caso la defensa propone fiadores para que de alguna manera u otra el señor tenga su libertad tengo incluso copia de las cedulas de los testigos, pudieran estar contestes con y un hecho de violencia pero si ya comenzó el hecho de violencia no podemos pensar que hay otras cosas cuando hay una relación de hecho, solicito entonces la posibilidad de una caución por medida menos gravosa”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer Victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se reflejan en las actuaciones policiales y las denuncias, así como los hechos hoy imputados, adminiculado con la exposición del Ministerio Público, en donde se verifica como sucedieron los hechos, por parte del presunto agresor con las víctimas, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previstos y sancionados en el Artículos 260 y primer aparte del artìculo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el Artículo 268 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien en relación la génesis de esta Ley Especial es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. Este Tribunal resalta un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que refiere entre otras cosas “Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…sig”. En el caso de marras ciertamente riela en el folio 4 constancia de denuncia de la adolescente OMITIDA (N. M. de 13 años de edad) a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido una vez conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor en el presente caso por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía Municipal de Maracaibo en el lapso que no debe exceder de las doce horas, quedando configurada la flagrancia, como efectivamente se evidencia en el acta policial de fecha 23-12-13, que riela en el folio 2 de la presente causa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención del ciudadano se realizó dando cumplimiento al articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna y al articulo 93 de la Ley Especial de Genero, incluso en el folio 3 se encuentra el acta de notificación de derecho firmada y con la respectiva huellas dígitos pulgares del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO quedando en evidencia que no fueron violados sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, ya el día de hoy esta siendo puesto a disposición a la orden de este juzgado especializado, donde se le ha explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas, considerando este juzgador que no se vulnero los derechos del imputado al contrario se le garantizo en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto no puede pretender la defensa la nulidad del acto cuando en todo momento a su defendido se le garantizo el debido proceso e incluso se le presume inocente de los hechos que se le imputan lo que evidencia que no fue violentada la intervención asistencia y representación del imputado. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victimas se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”. Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

En consecuencia se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victima potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-12-2013, 2) INSPECCIÒN OCULAR TÈCNICA DE FECHA 23-12-2013, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23-12-2013, 4) ACTA DE IENTREVISTA DE FECHA 23-12-2013, 5) OFICIO DE REMISIÒN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23-12-2013, 6) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE FECHA 23-12-2013, 7) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 23-12-13; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previstos y sancionados en el Artículos 260 y primer aparte del articulo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el Artículo 268 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el posible daño causado a las víctimas en el presente caso y la posible pena a imponer siendo que uno de los delitos por el cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica establece una pena en su limite inferior de 10 años y en su limite superior de 15 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, y la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo, conllevando esta situación a que se pueda impedir la demostrar la verdad de los hechos si se acordara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sumado al hecho que se puede obstaculizar la investigación ya que el imputado afirmo mantener una relación de confianza con las victimas, en consecuencia Se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-07-13, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de Identidad V- 25.039.278, hijo de EDITH FLORES, con residencia LA CONCEPCION, SECTOR COREA AL LADO DE LA CANCHA COREA, Estado Zulia, TELEFONO: 0416-3668955, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en un área donde se resguarde y salvaguarde su integridad física. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de las adolescentes victimas, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima de autos. Se decreta como fecha para la realización de la PRUEBA ANTICIPADA el día LUNES 13-01-2014. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FLORES ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-07-13, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio CHOFER, Titular de la cedula de Identidad V- 25.039.278, hijo de EDITH FLORES, con residencia LA CONCEPCION, SECTOR COREA AL LADO DE LA CANCHA COREA, Estado Zulia, TELEFONO: 0416-3668955, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previstos y sancionados en el Artículos 260 y primer aparte del artículo 259, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el Artículo 268 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMITIDA (N. M. de 13 años de edad) a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión del imputado de autos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en área que garantice su integridad física. Dejando constancia que es el Centro de Arrestos mencionado es el único centro de reclusión para procesados de la localidad. CUARTO: SE DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13.- No cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se decreta como fecha para la realización de la PRUEBA ANTICIPADA el día LUNES 13-01-2014. SEXTO: se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el acto, siendo las (02:07 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL MONCADA