REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007751
ASUNTO : VP02-S-2013-007751

Resolución No. 2186-2013


Coconstituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el ABG. DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL AREVALO Y DOMINGO GUERRA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL AREVALO Y DOMINGO GUERRA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por los siguientes hechos: siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, comparecieron (CPBEZ) C.I.V-16.622.678 ANGEL BRINEZ, quien estando debidamente facultado de acuerdo a lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 12:30 horas del medio dia aproximadamente de día de hoy, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje en la unidad Nro.070 , Como AREA 21 CACIQUE MARA, recibí reporte por parte del supervisor de patrullaje quien me indico que me entrevistara con el oficial (CPBEZ) C.I.V-19.177.165 JOSE DELGADO, AREA 2 BOLIVAR quien se encontraba con una denunciante proveniente de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien me hizo entrega del oficio N° 24-DPDM-F51-7028-2013 emanado por la Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera MSC. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, donde se notifica una Denuncia interpuesta por la Ciudadana: YELITZA DEL VALLE TORRES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.340 en contra del Ciudadano ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.225, por la presunta comisión en un hecho punible contenido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi mismo se giran instrucciones de realizar las investigaciones correspondientes, de inmediato me dirigí hacia el Barrio Monte Santo, Calle 88, Casa 57-162, parroquia Cacique Mara, lugar donde ocurrieron los hechos , estando en lugar me entreviste con el ciudadano antes mencionado quien para el momento presentaba las" siguientes características: Tez morena, contextura delgada, estatura Alta, Vestía sueter de color rojo estampado con una caricatura color negro y el emblema ANTICA 30 en color blanco, pantalón color verde , y sandalias de goma color azul , a quien le explique el motivo de mi presencia accediendo este sin ningún tipo de oposición a acompañarnos, realizándosele una inspección corporal basado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nacla de interés criminalistico. Practicándole su detención de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 119 ordinal 6to. Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la ley de la mujer de una vida libre de violencia, quedando identificado como: ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.146.225, edad 31 años. Acto seguido fue verificado por el ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), informando el centralista Oficial agregado (CPBEZ) N° 15.254.692 ALEXIS PASTRANA, que el ciudadano no presenta solicitud alguna, siendo trasladado hasta el Centra de Coordinación Policial N° 3, para realizar las actuaciones correspondientes asi mismo se oriento sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a ciudadana YELITZA TORRES, victima del hecho a quien no se le tomo denuncia, ni se le impuso ninguna medida de protección ya que la presentaba por ante la Fiscalia Quincuagesima Primera del Ministerio Publico, de igual manera no se le entrego oficio de remision hacia medicatura forense. Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:59 AM, expone: “En horas de la noche yo llegue al trabajo tengo 12 años trabajándole a la empresa, mi cargo es gerente de deposito y llegue y mi esposa estaba en el cuarto me iba a acostar porque tengo incapacidad por columna y le dije que apagara la luz y ella estaba cociendo anillos y le dije que por favor apagara la luz y en una de esas me paré y apagué la luz ella la volvió a prender y ly después le jale la almohada y ella me la jala y le digo que le pasa y me ofrece dos cachetadas y la empujo y me golpea otra vez nunca le toque la cara seria el forcejeo si un hombre le pega a la mujer debe sufrir un golpe de mas volumen que se le note mas y sobre mi hijo el se mete porque dice mami quedate quieta y ella seguia por un lado tratando de pegarme y mi hijo nos trata de separar nunca maltrate a mi hijo como voy a maltratar a mi hijo yo nunca voy a asfixiar a mi hijo en la noche llegamos a un acuerdo de que cada quien duerme en otro cuarto y salgo al dia siguiente que me pasa lo que me paso ella me arremete porque me da dos cachetadas entonces, yo no tomo ni fumo tengo 12 años trabajando en enne y he surgido ahí por una discapacidad de columna y por eso mis labores de gerencia han bajado yo primera vez que me pasa esto en la vida no es facil porque no estoy acostumbrado a esto no son los valores que me inculcaron mis padres ni vi ese ejemplo tuve un error lo acepto eso se debio evitar pero si ella no me arremete, me siento mal porque no me esperaba eso, sucedió. Nunca he tenido problemas con nadie soy una persona responsable cometí un error que tuvo como raíz la lesión física que sufri y actué mal por el empujón y la cachetada.”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL AREVALO Y DOMINGO GUERRA, quien expuso: “Ciudadana jueza habiendo escuchado la exposición fiscal y oido a nuestro defendido esta defensa solicita al tribunal que considere de acuerdo a la buena conducta predelictual y que consta en actas policial que al momento de entregar las boletas de la policia no ofrecio resistencia alguna y con las medidas cautelares y de proteccion a favor de la victima el ministerio publico podria ya verificar el esclarecimiento de los hechos y según lo establecido por el Derecho a la Libertad y la Presuncion de Inocencia solicito una medida menos gravosa a los fines que se le garanticen todos sus derechos y solicito copias simples. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23/12/2013, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 23/12/2013 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/12/-2013, 4) INSPECCION TECNICA DE FECHA 23/12/2013 5) INFORME MEDICO DE FECHA 23/12/2013 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo el día 26-12-2013 y la en relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta de oficio la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 EN SU ORDINAL 4 CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS . En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6°, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día lunes 07-01-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo el día 26-12-2013 y en relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ABRAHAN REINALDO GAVIRIA RAMIREZ, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta de oficio la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 EN SU ORDINAL 4 CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 26-12-2013 TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo debe ingresar al Equipo Interdisciplinario a partir del día lunes 07-01-2014 a las 08:30 a.m., a los fines de que practiquen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (01:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA