REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007748
ASUNTO : VP02-S-2013-007748

Resolución No. 2180-2013


Constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SOREIDYS QUIROZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA SEGUNDO APARTE ,previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO LEON, siguiente actuación Policial: "En esta misma fecha, siendo las 01:25 horas de la mañana, compareció por ante este despacho policial, el OFICIAL JEFE (CPEZ) C.I. 14.007.455 JOVANNY OSORIO, y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) C.I 12.802.320 EUDARDO BARRIOS, adscritos a la Estación Policial 13.5 "Santa Cruz de Mara", quien estando legalmente juramentados, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Servicio de Policía Nacional, con el articulo 14 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: "Es el caso que siendo las 12:45 horas de la manana, del dia lunes 23/12/13, encontrándonos en pleno ejercicio de nuestras funciones de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera CPBEZ-155, en momento que nos desplazábamos por las inmediaciones del sector Guareira II, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, observamos a un ciudadano frente a una residencia de color rojo con blanco, tipo quinta, el cual a simple vista socorría a la voz de auxilio, de inmediato nos apersonamos en presencia del ciudadano en mención, el mismo se identifico como RAFAEL PEDRO CASTILLO LEON, de 34 anos de edad, portador de la Cedula de identidad Nro. V.-15.195.060, informándonos que su cufiado se encontraba dentro de la vivienda, y estaba en estado de embriaguez, y había agredido físicamente a su hermana, así mismo la había amenazado de muerte, e insistía que la iba a matar, de inmediato optamos por bajarnos de la unidad policial, y entrar a dicha residencia amparándonos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al entrar observamos a un ciudadano con la siguiente vestimenta, suéter de color Marrón, y pantalón jean de color azul, y con un calzado blanco con gris, y las siguientes características fisonómicas: De cabello negro, color de piel morena, contextura robusta, de estatura aproximada de 1,68 metros, este al notar la presencia policial se torno nervioso, acción al cual le dimos la voz de alto, al cual se le informo que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole que exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, percatándonos que el ciudadano poseía una herida en el ojo izquierdo, es todo Terminó. Se leyó y conformes firman. Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, La Medida Cautelar prevista en el Articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:35 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: “No se opone a la solicitud fiscal por cuanto es procedente en derecho la petición por tanto faltan diligencia investigativas y copias.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. SOREIDYS QUIROZ, como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 23-12-2013, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-12-2013 3) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 23-12-2013, 4)OFICIO DIRIGIDA A LA MEDICATURA DE FECHA 23-12-2013 5) IMPECCION TECNICA DE FECHA 23-12-2013 6) FIJACIONES FOTOGRAFICA DE FECHA 23-12-2013, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA SEGUNDO APARTE ,previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO LEON. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA SEGUNDO APARTE ,previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CASTILLO LEON, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 23-12-2013, Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día Martes, 07 de Enero del 2013 a las ocho y media (08:30) a.m. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5° , 6° ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos actos de violencia contra la víctima y el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a éste circuito. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo a partir del dia de hoy 23-12-2103, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del presunto agresor IVAN DARIO ALVAREZ ESCALANTE, al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales de violencia el día martes 07 de Enero del 2013 a las ocho y media (08:30) A.M. a fin de recibir una charla de inducción sobre la Ley Especial de Genero QUINTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal SEXTO: Se deja constancia que la investigación de la presente causa la llevará la FISCALIA DECIMA OCTAVA (18) SEPTIMO: se ordena oficiar a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA .De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (01:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA