REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007102
ASUNTO : VP02-S-2013-007102
RESOLUCION N° 2182-2013

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ
VICTIMA: T.R.V.C. (ADOLESCENTE)
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. FÁTIMA SEMPRUN
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.569.006, fecha de nacimiento 03-09-1989, HIJO de MANUEL FERNÁNDEZ, RESIDENCIADO VÍA EL MOJAN, SECTOR LA MANDOCA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-3604629
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes Y LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem

Vista la solicitud realizada por los Abogados LUIS ARMANDO ROBLES y KARELIS DEL VALLE VILLALOBOS DE URDANETA, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS en la causa seguida en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.569.006, fecha de nacimiento 03-09-1989, HIJO de MANUEL FERNÁNDEZ, RESIDENCIADO VÍA EL MOJAN, SECTOR LA MANDOCA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-3604629, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes Y LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 12-11-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirma la privación preventiva de libertad solicitada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.569.006, fecha de nacimiento 03-09-1989, HIJO de MANUEL FERNÁNDEZ, RESIDENCIADO VÍA EL MOJAN, SECTOR LA MANDOCA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-3604629, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes Y LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial; según resolución N° 1931-13 de fecha 12-11-2013.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN POR ORDEN DE APREHENSION, efectuada en fecha 12 de Noviembre de 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de este Juzgadora, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa PRIVADA en su solicitud, en razón de que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y es por lo que solicitan una Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
En el caso de marras, en cuanto a lo antes trascrito, se evidencia que los elementos de convicción que generaron en principio la medida de privación de libertad hasta los momentos no han variado.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta Juzgadora considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; para garantizar las resultas y la debida adhesión del imputado al proceso a través de los actos fijados por éste Tribunal, así como también se ve amenazada la integridad física y emocional de ciudadana VELIZ CASTILLO TANIA ROSA, quien figura como víctima en la presente causa, por parte del ciudadano: ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ tal y como consta en las actuaciones, y que ya fueron descritas.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que esta Juzgadora, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMIREZ