REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006532
ASUNTO : VP02-S-2013-006532
Resolución No. 2183-2013
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOG. ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA
VICTIMA: PIEDAD DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ DE 18 AÑOS DE EDAD
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ
IMPUTADO: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANDA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/09/1973, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identificación Nº V-12.868.114, hijo de NEPTALINA ALTAMIRANDA y TOMAS NIEVES, domiciliado en el BARRIO CARLOS RINCON LUGO, FRENTE AL ESTADIO LUIS EMIRO VELEZ, CARRETERA VIA AL HOSPITAL VIEJO, PARROQUIA ALTA GOAJIRA DEL MUNICIPIO GOAJIRA PARAGUIPOA, TELEFONO 0416-3690089
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/09/1973, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identificación Nº V-12.868.114, hijo de NEPTALINA ALTAMIRANDA y TOMAS NIEVES, domiciliado en el BARRIO CARLOS RINCON LUGO, FRENTE AL ESTADIO LUIS EMIRO VELEZ, CARRETERA VIA AL HOSPITAL VIEJO, PARROQUIA ALTA GOAJIRA DEL MUNICIPIO GOAJIRA PARAGUIPOA, TELEFONO 0416-3690089, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PIEDAD DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ en su condición de abogada defensora del ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha: 26 de octubre de 2013, según resolución Nº 1784-2013, para que sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal han variado, ya que en fecha 26 de octubre fue puesto a la orden de este Juzgado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y en fecha 26 de noviembre de 2013 la representación fiscal presentó escrito acusatorio por el delito de ACTOS LASCIVOS.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la fiscala del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 26 de octubre de 2013, según resolución N° 1784-2013, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 1°: Detención domiciliaria que se cumplirá en el Municipio Miranda del Estado Zulia (Los Puertos de Altagracia), sector Mata Seca, Callejón Las Piñas, a 3 casas de la esquina, casa de María Nieves Altamirano. ORDINAL 2°: Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Municipio Miranda, quien realizará rondas de supervisión diarias en horas de la mañana y en horas de la tarde, y deberá informar a este Tribunal por escrito, cada quince (15) días que dicho ciudadano permanece en su nueva residencia, a los fines de garantizar su ubicación y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, por lo que en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos. Ordinal 4°: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO comunicarse con la victima o acercarse a los lugares donde ésta se encuentre. Se deja constancia que la abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su condición de defensora privada, deberá consignar a este Tribunal, por escrito, la nueva dirección de habitación donde residirá el imputado de autos. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia referentes a: ORDINAL 6.- Se prohibe al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la abogada: MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD IMPUESTA al ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/09/1973, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identificación Nº V-12.868.114, hijo de NEPTALINA ALTAMIRANDA y TOMAS NIEVES, domiciliado en el BARRIO CARLOS RINCON LUGO, FRENTE AL ESTADIO LUIS EMIRO VELEZ, CARRETERA VIA AL HOSPITAL VIEJO, PARROQUIA ALTA GOAJIRA DEL MUNICIPIO GOAJIRA PARAGUIPOA, TELEFONO 0416-3690089, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PIEDAD DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 1°: Detención domiciliaria que se cumplirá en el Municipio Miranda del Estado Zulia (Los Puertos de Altagracia), sector Mata Seca, Callejón Las Piñas, a 3 casas de la esquina, casa de María Nieves Altamirano.ORDINAL 2°: Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Municipio Miranda, quien realizará rondas de supervisión diarias en horas de la mañana y en horas de la tarde, y deberá informar a este Tribunal por escrito, cada quince (15) días que dicho ciudadano permanece en su nueva residencia, a los fines de garantizar su ubicación y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, por lo que en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos. Ordinal 4°: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al ciudadano: ALDEMAR ALBERTO NIEVES ALTAMIRANO comunicarse con la victima o acercarse a los lugares donde ésta se encuentre. TERCERO: Se deja constancia que la abogada MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, en su condición de defensora privada, deberá consignar a este Tribunal, por escrito, la nueva dirección de habitación donde residirá el imputado de autos. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia referentes a: ORDINAL 6.- Se prohibe al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, dejando sin efecto la privación preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2013 y se ordena oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.