REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007747
ASUNTO : VP02-S-2013-007747


Resolución No. 2179-2013

Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, Abogada LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y DESIGNADA y JURAMENTADA la defensa privada por parte de ABG NORCA RIOS, mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA ABG. NORCA RIOS. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 174 del Código Penal, quien en esta misma fecha, En esta fecha a las 10:09 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el Oficial: MUNOZ AARON, Placa 765, en la unidad Policial PSF-199, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Articulo 113, 114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial:" A las 08:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje en la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en nuestro Centro de Coordinación policial, ubicado en el sector antes mencionado„una ciudadana requería una unidad Policial, por lo que me traslade al lugar, al llegar me entreviste con dicha ciudadana, quien ,se identifico como, VANESSA CAROLINA MACIAS PAZ, titular de la cedula de identidad numero V.-19.016.026, edad 26 anos de edad, la misma poseía un Oficio signado con el numero 24-DPDM-F2-125290-2013, según una denuncia formulada ante el Ministerio Publico por la Fiscalía Segunda (2) del Estado Zulia, donde manifestaba que el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano de nombre: RONNY ENRIQUE, vociferando palabras obscenas en su contra y agrediéndola físicamente, propinándoles vario golpes de puño, por todo lo antes manifestado me traslade con dicha ciudadana hasta la vivienda donde reside el ciudadano agresor, ubicada en la Urbanización San Felipe Sector 5, vereda 19, Casa 07, al llegar de inmediato la ciudadana denunciante me señaló al autor de los hechos, quien se encontraba en la parte interior de la vivienda, el mismo vestía para el momento una franela de color rojo y un mono de material sintético color azul con franjas de color verde y azul, Seguidamente procedí a restringir al ciudadano señalado y solicitar apoyo policial a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando en calidad de apoyo el Oficial Agregado: LOPEZ LUIS, placa 325, en la unidad Policial PSF-203, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés Criminalistico Adherido a su cuerpo, Por todo lo antes expuesto practique el arresto preventivo del referido ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías constitucionales, según lo establecido en el Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Al lugar también se presento el Oficial: IBARRA EDWAR, placa 722, en la unidad Policial PSF-146, adscrito a la División de Servicios Investigativos de esta Institución, quien realizo la respectiva Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del suceso. Acto seguido traslade a ambos ciudadanos hasta el Hospital Doctor MANUEL NORIEGATRIGO, donde fueron atendidos por la galeno de guardia Doctora: ANNY WENDY RINCON, Titular de la cedula de identidad numero V.-18.823.206, medico cirujano, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia numero 15.179, quien le diagnostico a la ciudadana denunciante estar en buenas condiciones generales, Consecutivamente traslade todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERRZ, titular de la cedula de identidad numero V.-18.988.329, fecha de nacimiento 08/12/1986, edad 27 anos, residenciado en la Urbanización San Felipe, vereda 19, casa numero 07 ".Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo, es por lo que solicito 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen un temor fundado por parte de la victima, 3) Se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Finalmente esta Representación Fiscal deja constancia que no imputa en el día de hoy el delito de violencia, por no existir suficientes elementos de convicción, reservándose para el momento de recibir el informe medico legal, solicitado a Medicatura Forense, es todo”. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. NORCA RIOS previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS quien expuso: “En virtud de la exposición del Ministerio Publico y en razón de que estamos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, invoco también a mi defendido el articulo 230 en razón de que el Ministerio Publico ha solicitado la medida de fiadores y presentaciones periódicas sean lo mas extensas posibles y en relación con la establecida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de ella por cuanto mi defendido es de bajos recursos económico, y no existen elementos suficientes para determinar lo denunciado por la victima, por cuanto el informe medico legal refiere que presenta buena salud física, por lo que solicita sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa de arresto transitorio, tomando en cuenta la época decembrina, lo cual dificulta su constitución y el mal estado de los centros de reclusión, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debe ser tomada como preferencia a las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales están sustentadas por las medidas de protección por lo que se estaría cumpliendo la obligación de la resguardar la integridad física de la victima en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se aparte de la solicitud de fiadores y a las medidas de protección esta defensa no tiene oposición a las mimas y solicito copias simples de la presente acta y toda la causa. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que la Jueza profesional solicito las actuaciones policiales originales, las cuales fueron entregadas y consignadas en original por La Representación Fiscal las cuales fueron debidamente agregadas a la presente causa. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 2 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-12-2013, 2) DECLARACIÓN VERBAL DE FECHA 19-12-2013, 3) INFORME MÉDICO PROVISIONAL DE FECHA 19-12-2013 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 19-12-2013, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-12-2013, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 19-12-2013 lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA MACIAS PAEZ, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA MACIAS PAEZ, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima ubicada en Avenida Mercamara, Calle 147, Villa Venecia, parroquia Luis Hurtado Higuera, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que el imputado de autos presenta asunto penal N° VP02-S-2013-001439, por ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, el cual se encuentra en Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 28-10-2013, y la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal., por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.988.329, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano RONNY ENRIQUE CASANOVA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA MACIAS PAEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima ubicada en Avenida Mercamara, Calle 147, Villa Venecia, parroquia Luis Hurtado Higuera, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN UN ÁREA SEGURA A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA