REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007745
ASUNTO : VP02-S-2013-007745

Resolución No. 2177-2013

Se constituyó en el Palacio de Justicia LA JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, Abogada LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y ACEPTADA la defensa pública por parte de la ABG FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HELI RAMON MENDEZ GARCIA, debidamente asistido por su DEFENSORA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM. Seguidamente hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: HELI RAMON MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y segundo aparte 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2013 y 30-09-2013: “quien en esta misma fecha, a las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial ROY MOLINA titular de la cedula de identidad N° V-12.454907, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114,115,119 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Y del cuerpo de Policía Nacional dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 11.15 horas de la mañana encontrándome en la coordinación de investigación y procesamiento policial ubicada en la Av. 2 el Milagro, parque vereda del lago, la Oficial jefe nieves Viloria me notifica que me ubicara en la sede de la fiscalia segunda del ministerio Publico, de inmediato me traslade a la sede fiscal, una vez en el sitio me entreviste con la Dra. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Auxiliar interna segunda., la misma giró instrucciones necesarias a los fines de localizar y realizar la aprehensión del ciudadano HELl RAMON MENDEZ GARCIA, por la presunta colisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y así verificar los supuestos de la flagrancia, entregando un oficio signado con el numero 24-F2-15.297-13, Y de causa MP-414.560-2013, por todo lo antes expuesto de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana MAITTE MARGARITA VILLASMIL, quien es la victima a la dirección donde se presume se encuentra el presunto ciudadano agresor, indicando la ciudadana la siguiente, Sector la tubería, barrio EL ROSARIO, c/5, casa # 28, parroquia Idelfonso Vazquez, una vez en el sitio la victima señalo a viva voz a un ciudadano, que se encontraba en la via publica, como el presunto agresor a quien se le observaron las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 42 años de edad aproximadamente, y vestía para el momento chemise de color gris con raya mostaza y blanca , pantalón de jeans color azul zapatos de color marrón y gorra de color negra , de inmediato procedimos a restringirlo indicándole que de manera voluntaria nos mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,no encontrando objetos de interés criminalistico, seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en lo establecido en los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a la aprehensión del ciudadano restringido, no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano trasladado hasta nuestra sede operativa ubicada Avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, al llegar a la sede quedo identificado como: HELI RAMON MENDEZ GARCIA , titular de la cedula de identidad V.-11.7^13780, de 42 anos de edad, profesión u oficio: Chofer, residenciado en Sector la tubería B/ el Rosario, parroquia Idelfonso Vasquez, sin aportar mas datos filiatorios. La ciudadana denunciante fue trasladada al centra asistencial mas adyacente, Centra Ambulatorio Sur-Veritas, (instituto venezolano de seguro social), donde al llegar fue atendida por el galeno de guardia FELIX YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.871.623, COMEZU 10908, MPPS 55599, quien le diagnostico LASCERACIONES DE PIEL A NIVEL DE LA REGION FRONTAL DERECHA, LACERACIONES DE PIEL A NIVEL DE MIENBRO SUPERIOR ISQUIERDO, LACERACIONES DE PIEL A NIVEL ANTEBRAZO DERECHO, DOLOR A NIVEL DE MUNECA DE MANO IZQUIERDA, posterior fue dada de alta sin novedad. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho. Igualmente consta de la Investigación N° MP-414-560-2013, DENUNICA de la ciudadana MAITE MARGARITA VILLASMIL efectuada el día 30-09-2013, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual denuncia al ciudadano HELI RAMON MENDEZ GARCIA, consta Informe Medico de fecha, igualmente se deja constancia que se requirió su citación para ser imputado, recibida por el mismo, consta Informe Medico Forense, es todo, es por lo que solicito 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen un temor fundado por parte de la victima, 3) Se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 4) se efectúa la imputación formal de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 por los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y segundo aparte 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HELI RAMON MENDEZ GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:25 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PUBLICA: FATIMA SEMPRUM quien expuso: “En virtud de la exposición del Ministerio Publico, en relación a la flagrancia, esta defensa solicita en caso de aplicarse las medidas de presentación sean lo mas extensas posibles, solicito se aparte de la medida cautelar de fiadores, ya que seria desproporcionada, ya que mi defendido es humilde de escasos recursos, lo cual sería de imposible cumplimiento constituir los fiadores, siendo representado en el día de hoy por una defensa publico, solicitando se impongan preferiblemente las medidas cautelares previstas en la ley especial, específicamente la referidas al 92.1, y el articulo 5 el estado velar la salud física y psicológica de la victima por eso están las medidas de protección, la cual debe ser tomada como preferencia a las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales están sustentadas por las medidas de protección por lo que se estaría cumpliendo la obligación de la resguardar la integridad física de la victima en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se aparte de la solicitud de fiadores y a las medidas de protección esta defensa no tiene oposición a las mimas y solicito copias simples de la presente acta y toda la causa. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que la Jueza profesional solicito las actuaciones policiales originales, las cuales fueron entregadas y consignadas en original por La Representación Fiscal las cuales fueron debidamente agregadas a la presente causa. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 2 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-12-2013, 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-12-13, 3) INFORME MÉDICO PROVISIONAL DE FECHA 20-12-13 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 20-12-13, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-12-13, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y segundo aparte 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2013, en perjuicio de la ciudadana MAITE MARGARITA VILLASMIL, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HELI RAMON MENDEZ GARCIA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE MARGARITA VILLASMIL, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima ubicada en Sector la tubería B/ el Rosario I, Calle 5 Casa N° 28 Parroquia Idelfonso Vásquez, se Comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo. Ofíciese. y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se ajusta a derecho la imputación forma realizada en el Apia de hoy por la Representante Fiscal en relación a los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y segundo aparte 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem imputados por la representante fiscal en este acto, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia en relación a los hechos ocurridos en fecha 20-12-2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HELI RAMON MENDEZ GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.719.780, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano HELI RAMON MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y segundo aparte 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAITE MARGARITA VILLASMIL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima ubicada en Sector la tubería B/ el Rosario I, Calle 5 Casa N° 28 Parroquia Idelfonso Vásquez, se Comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo. Ofíciese y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN UN ÁREA SEGURA A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:43 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA