REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007698
ASUNTO : VP02-S-2013-007698
Resolución No. 2173-2013
Constituido en el Palacio de Justicia la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO constituido en su sede, el Abogado RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y realizada Aceptación y Juramentación de la defensa privada: ABG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDIPSON JOSE DIAZ LUJANO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORUQEZ quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano EDIPSON JOSE DIAZ LUJANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta fecha, a las 02:00 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho los Oficiales: RAMOS DEXO, Placa 393 y GUTERRES FERNANDO, placa 731, en la unidad Policial PSF-146, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y 71, 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en nuestro Centro de Coordinación policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, cuando se presento una ciudadana de nombre: ADRIANA CAROLINA VALERO SANCHEZ, para formular una denuncia en contra del ciudadano: EDPSON JOSE DIAZ LUJANO, quien es su ex pareja, informando que desde hace aproximadamente un mes, la amenaza de muerte y se la mantiene acosándola, así mismo el día de ayer aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, se presento en su vivienda y posteriormente en su sitio de trabajo para tratar de agrediría, y que el vigilante del lugar interfirió para evitar que la agrediera, por lo que procedimos a recibirle la denuncia quedando signada con el numero D-2081-2013, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano: EDIPSON DIAZ, ubicada en la Urbanización San Felipe, calle 1 sector 2, edificio 02 bloque 31 apartamento 00-03, al llegar a la vivienda nos entrevistarnos con un ciudadano que se identifico como: EDIPSON JOSE DIAZ BRACHO, titular de loa cedula de identidad numero V.-1.694.515, quien dijo ser el progenitor del ciudadano denunciado, a quien de inmediato le informamos el motivo de nuestra visita, el mismo nos autorizo a ingresar a la vivienda, una vez en su interior, observamos un ciudadano que fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos y al momento de entrevistarnos con el mismo, le visualizamos unas heridas en ambos antebrazo a la altura de la muñeca, quien vestía para el momento de Short azul, sin camisa, este al ver la comisión policial asumió una actitud grosera en contra de la comisión, por lo que le informamos a viva y clara voz que desistiera de su actitud, acatando las indicaciones impartidas por la comisión Policial, procediendo a restringirlo y a informarle que le realizaríamos una inspección corporal como lo establece el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dicha inspección el oficial Ramos Dexo, no logrado incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalistico, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano, amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no sin antes informándole sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano detenido hasta el hospital Dr. Manuel Noriega trigo, donde al llegar fue atendido por el Galeno de guardia Doctor: VICTOR FERNANDEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad numero V.-18.282.537, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia numero 99.441, seguidamente trasladarnos todo el procedimiento hasta Nuestro Centra de Coordinación Policial, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: EDIPSON JOSE DIAZ LUJANO: titular de la cedula de identidad numero V.-17.736.284, 27 anos de edad, fecha de nacimiento 27/01/1986, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector I!, calle 1, edificio 02, bloque 31, apartamento 00-03. Así mismo se le retuvo el teléfono celular a la ciudadana ADRIANA CAROLINA VALERO SANCHEZ, denunciante, el cual presento las siguientes características: Marca: BLACKBERRY, Modelo: GEMINIS 9320, Color: NEGRO y GRIS, Serial de Imei: 352493052743474. Posteriormente nos comunicamos vía telefónica al numero 0424-659.72.36 con la Doctora ANA BOHORQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien le informamos lo sucedido". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6, 8 y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDIPSON JOSE DIAZ LUJANO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:02 M expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, asimismo mi defendido me ha manifestado su deseo de cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, y esta defensa desvirtuara los hecho por el cual fue imputado, se demostrara si es cierto o no lo q ella dice, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL DE FECHA 18/12/2013, 2)DENUNCIA VERBAL DE FECHA 18/12/2013, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 18/12/2013 4) ) INSPECCION TECNICA DE FECHA 18/12/2013 5) DECLARACION VERBAL FECHA 18/12/2013 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 18/12/2013, 7) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 18/12/2013, 8) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18/12/2013 , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSLEIDYS DEL ROSARIO ACEVEDO AGUILAR. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDIPSON JOSE DIAZ LUJANO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de la ciudadana OSLEIDYS DEL ROSARIO ACEVEDO AGUILAR, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 07-01-2014. y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 07 de enero de 2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Se acuerda la Ronda de Patrullaje permanente en el lugar de residencia de la victima Municipio San Francisco, sector San Miguel, calle 46, con avenida 14, numero de casa 47-40, entrando por el deposito san miguel, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del municipio San Francisco. Líbrese oficio.. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Y. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 07-01-2014 y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgásmica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que se trata de LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 07-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL , TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Se acuerda la Ronda de Patrullaje permanente en el lugar de residencia de la victima Municipio San Francisco, sector San Miguel, calle 46, con avenida 14, numero de casa 47-40, entrando por el deposito san miguel, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Policia del municipio San Francisco. Líbrese oficio.y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Y LA REMISION del imputado de autos al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA el día 07-01-2014 a las ocho y media (08:30) a.m, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Se da por concluido el acto, siendo las (12:05 M). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. RONNALD DE POOL
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