REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002185
ASUNTO : VP02-S-2013-002185
Resolución N° 2171-2013
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V.- 5.840.883, de 54 años de edad, reside en el Barrio Rancheria, Hatico por debajo, Calle 113, Casa N° 114-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ titular de la cédula de identidad N°V.-11.286.240. Este Juzgador a los fines de dar respuesta a la petición de las representantes de la vindicta pública, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ se inició investigación en fecha: 13 de Mayo de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.705.958, en fecha 01 mayo de 2013, ante la antes mencionada fiscalia.
En fecha: 19 de Agosto de 2013 se le entregó boleta de citación al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, para que compareciera en el despacho fiscal en fecha 25/10/2013, la cual fue recibida de forma personal por el denunciado, siendo que en la fecha pautada el acto no pudo realizarse dada la incomparecencia del denunciado.
En fecha: 12 de diciembre de 2013, las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de solicitud de aprehensión judicial del referido ciudadano, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Las abogadas: MARIA LORDES PARRA Y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la aprehensión judicial del ciudadano en los siguientes términos: En fecha 01 de mayo de 2013, la ciudadana LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Segunda de! Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N- 5.840.883, en la cual manifestó: “ yo me encontraba en mi casa como a las 3:30 pm de hoy miércoles 01 del mes y el mismo año, cuando escuche a mi hermana de nombre Yaneth Colina, yo salí del cuarto para ver que es lo que estaba pasando y ella me respondió que la discusión era por algo que le tomó de la cocina porque él tenia que preguntar primero si podía o no tomarlas, y agarre lo que le había dejado del pedazo de queso que estaba en la cocina y se lo lance para que se lo terminara de comer, en ese momento el se volteó y me golpeó en la cara con el puño cerrado en la boca con todas sus fuerzas". Iniciando esta Representación Fiscal, la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comisionándose al Centro de Coordinación Policial Ne 9del CBPEZ, para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mediante comunicación Ns 24-DPDM-F2-5522-2013 y se notifico al órgano jurisdiccional de la apertura de la investigación de conformidad con el articulo 76 de la ley especial, según oficio 24-DPDM-F2-5522-2013. Igualmente consta en el expediente que se recibió por ante este despacho informe 9700-168-8825 de fecha 03/05/2013, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, Psicóloga adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la ciudadana LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ en el cual se refleja “1.- Contusión equimotica rojiza, situada en mucosa labial superior, lado derecho. Así mismo se encuentra anexo a la presente causa, Informe 9700-768-8837 de fecha 03/05/2013, suscrito por la Odontóloga MARINA REYES, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la ciudadana LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ, en el cual se refleja “1.- Identación traumática en mucosa interna del labio superior, parte media, de un centímetro de longitud, con equimosis violáceo alrededor, de dos por dos centímetros. Finalmente en fecha 19/09/2013, se le entrego boleta de citación al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, para que compareciera en el despacho fiscal En tal sentido, observa este despacho fiscal que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que e! ciudadano ALEXIS JOSE COLINA PEREZ tiene responsabilidad pena! en los hechos que se investigan, siendo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que el imputado no acudió a la citación pautada por este despacho fiscal, aun cuando se cumplieron los extremos a que se refiere el Código orgánico Procesal Penal en su articulo 168, a los fines de la realización del acto informativo y demás actos judicial preventiva de libertad de conformidad con e! artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal. Aduciendo las representantes fiscales, que se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano antes mencionado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició investigación penal en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, en fecha: 13/05/2013, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana: LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-11.286.240, en fecha 01/05/2013, ante la sede de la referida fiscalia, siéndole atribuida presunta responsabilidad en el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual impone una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y a su vez existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadano en referencia, como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito antes señalado, y que fueron descritos ut supra; aunado al hecho de la actitud reticente y contumaz que ha manifestado el presunto agresor, al no comparecer ante el Ministerio Público para el acto de imputación, en la oportunidad que fue citado, ya que las boletas fueron practicadas en su domicilio, cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido que el hoy investigado ha demostrado una conducta contumaz, y reticente al proceso penal que se le sigue, al no comparecer ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificado, mostrando una conducta evasora de la justicia, lo que conlleva a un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Segunda y el desinterés de la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ante tales circunstancias está claro que el ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ ha hecho caso omiso y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Ministerio Público, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad. Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación debe citar al investigado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica una contravención del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA PEREZ para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están imputando, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA LOURDES PARRA Y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V.- 5.840.883, de 54 años de edad, reside en el Barrio Rancheria, Hatico por debajo, Calle 113, Casa N° 114-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, a quien se le instruye causa por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LANDIS JOSEFINA COLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-11.286.240, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALEXIS JOSE COLINA PEREZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practique la presente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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