REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007483
ASUNTO : VP02-S-2013-007483
Resolución No. 2163-2013
Vista la diligencia presentada por el Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su condición de Defensor del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RUIDIAZ PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 14-01-1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad V.- 23.863.018, hijo de IDEALIA PEDROZO Y JESUS RUIDIAZ, con domicilio en BARRIO SANTA ROSA DE AGUA CALLE 6, N° 36-98, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual expone que su defendido es una persona humilde de escasos recursos económicos, presentando el mismo arraigo en el país, por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por CAUCIÓN JURATORIA y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 6 de diciembre del 2013, la Ciudadana FISCAL TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, presentó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIDIAZ PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 14-01-1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad V.- 23.863.018, hijo de IDEALIA PEDROZO Y JESUS RUIDIAZ, con domicilio en BARRIO SANTA ROSA DE AGUA CALLE 6, N° 36-98, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, y este tribunal según resolución Nro. 2140-13, le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° y 8° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es decir presentarse a este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS Y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que el Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, en su condición de Defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIDIAZ PEDROZO, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 6 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha, el imputado LEONARDO ENRIQUE RUIDIAZ PEDROZO, ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, en su entorno social lo asisten personas de bajos recursos económicos con trabajos informales que no reúnen los requisitos establecidos por el legislador para constituirse como fiadores es por ello que atendiendo a las circunstancias particulares del caso solicita de conformidad con los establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Caución Juratoria a favor de su representado; en virtud de lo expuesto por su abogado defensor, ahora bien en aras de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 250 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano de constituir la caución personal exigida en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante resolución No 2140-13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA: Eximir al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIDIAZ PEDROZO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 14-01-1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad V.- 23.863.018, hijo de IDEALIA PEDROZO Y JESUS RUIDIAZ, con domicilio en BARRIO SANTA ROSA DE AGUA CALLE 6, N° 36-98, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la decisión tomada, y se le la LIBERTAD INMEDIATA, de igual manera se ordena remitir boleta de notificación al imputado de autos, a los fines de hacer de su conocimiento que el día VIERNES veinte (20) de diciembre de 2013, el mismo debe trasladarse hasta la sede de este despacho judicial para que se levante el acta de obligaciones.-
Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMIREZ
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