REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007067
ASUNTO : VP02-S-2013-007067
RESOLUCION N° 2162-2013
LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMAS: NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO, ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA BRAVO VILLALOBOS
IMPUTADO: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1970, estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad V-9.791.423, hijo de RAFAEL QUINTERO y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO 0424-6242896.-
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO.
Vista la solicitud realizada por la Abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA en la causa seguida en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1970, estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad V-9.791.423, hijo de RAFAEL QUINTERO y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO 0424-6242896; a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 10-11-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirma la privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1970, estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad V-9.791.423, hijo de RAFAEL QUINTERO y ENI RIVADENEIRA, RESIDENCIA EN CALLE 37, CASA No, 37-502, Sector Cijicito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO 0424-6242896, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En dicha oportunidad se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial; según Resolución N° 1881-13 de fecha 10-11-2013.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos; y es así que el Juzgador debe preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado; en virtud de lo cual, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales en un contexto en el cual la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de esta Juzgadora la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa PRIVADA en su solicitud, en razón de que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal, y es por lo que solicita una Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
En el caso de marras, en cuanto a lo antes trascrito, se evidencia que los elementos de convicción que generaron en principio la medida de privación de libertad hasta los momentos no han variado.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Esta Juzgadora considera que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; para garantizar las resultas y la debida adhesión del imputado al proceso a través de los actos fijados por este Tribunal, así como también se ve amenazada la integridad física y emocional de las menores ROSAURA MARIA QUINTERO MAVAREZ, ROBELYS MARIA QUINTERO MAVAREZ Y NORIANNIS DEL CARMEN QUINTERO MAVAREZ y de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVAREZ DE QUINTERO, quienes figuran como víctimas en la presente causa, por parte del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, tal y como consta en las actuaciones, y que ya fueron descritas.
En relación a lo expuesto por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o JUEZA deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a este Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, fundamentada en que esta Juzgadora considera que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido el ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de noviembre de 2013 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
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