REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007994
ASUNTO : VP02-S-2010-007994
Resolución No. 2152-2013
Constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.478.869, con residencia en: CALLE PRINCIPAL VIA HOSPITAL, FRENTE AL TALLER CHICHO, CASA COLOR AZUL Y ROSADA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-1954663. A continuación, se le cede la palabra al Ministerio Público, ciudadana Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. GISELA PARRA, quien expuso: presento y pongo a disposición al ciudadano MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ, en virtud de orden de aprehensión librada, bajo Resolución Nº 0000001010-11, mediante oficio Nº. 1217-11, de fecha 24 de Mayo de 2011, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparate de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESPERANZA MARGARITA PEROZO LUZARDO a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana ESPERANZA MARGARITA PEROZO LUZARDO, por lo antes expuesto solicito: se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se le dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinales 3 y 4 articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirmen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13. Es todo”. Seguidamente la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ quien siendo las 12:23 PM expuso “yo no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. CARMEN CASTRO (en colaboración con la Defensa Pública N° 2) quien expone: “la defensa en cuanto a los solicitado por el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a las medidas cautelares y mi defendido se compromete a asistir a la audiencia preliminar y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y copias del presente acto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que según Resolución Nº 0000001010-11, mediante oficio Nº. 1217-11, de fecha 24 de Mayo de 2011 dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en los ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días; y ORDINAL 4: la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2014 A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.). Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla el imputado MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.478.869,. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que según Resolución Nº 0000001010-11, mediante oficio Nº. 1217-11, de fecha 24 de Mayo de 2011, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ, estipulada en el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días; Y ORDINAL 4: la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima. TERCERO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES VEINTE (20) DE ENERO DE 2014 A LAS NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.). CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada bajo Resolución Nº 0000001010-11, mediante oficio Nº. 1217-11, de fecha 24 de Mayo de 2011 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla el imputado MANUEL LUCIO JULIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.478.869. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-Siendo las (12:26 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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