REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-R-2013-000366
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano HECTOR RAFAEL VASQUEZ VERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.442.719, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados MILAGROS RODRIGUEZ y ANTONIO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 75.689 y 129.714 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el Asunto principal (folio 15), contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Pago de Beneficios Sociales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES E.M.A., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo 97-A-Sgdo., de los Libros llevados por ese Ente, representado por los Abogados VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS, RAMÓN LÓPEZ y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 110.773, 38.146 y 68.771 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en Autos (Folios 38 al 41).
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de diciembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2013, compareciendo la parte actora recurrente representada en su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Apoderado Recurrente que el día 27 de noviembre de 2013, a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.) de ese día, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, una diligencia en la cual Desistía del Procedimiento incoado, motivado a que el trabajador le informó que había sido despedido de su trabajo y la demanda fue realizada por el pago de beneficios sociales que le correspondían como personal activo.
Expresa el Abogado Recurrente, que por ese motivo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debía realizar la Audiencia pautada ese mismo día y debía homologar el desistimiento presentado por él y no el desistimiento por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Ese es el fundamento de su Recurso de Apelación.
Este Juzgador oído el alegato, procedió a preguntar al Abogado Recurrente, la hora fijada de la Audiencia Preliminar, respondiendo que fue a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); asimismo, indicó que consideraba que la Jueza no se habría enterado del escrito, ya que de la hora que lo presentó a la Audiencia, solo eran minutos de tiempo; no obstante, expresó que considera que la Jueza debía pronunciarse sobre el desistimiento planteado y no aplicar la consecuencia jurídica de la Ley.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos del estudio de las Actas procesales, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
La parte Recurrente procede a ejercer el recurso de apelación en la presente causa, no a los fines de justificar su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, sino para manifestar que el Actor desistió expresamente del procedimiento mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, a escasos minutos de la celebración de la referida Audiencia, y por ello, considera que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía homologar el desistimiento planteado y no declarar el desistimiento del procedimiento por incomparecencia.
De las actas procesales, al folio 92 riela el Acta de inicio de Audiencia Preliminar levantado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual señala que:
“En el día hábil de hoy, 27de noviembre de 2013, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa por concepto DE BENEFICIOS SOCIALES, se deja expresa constancia, que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada en el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la parte demandante ciudadano HECTOR VASQUEZ ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales abogados MILAGROS RODRIGUEZ y ANTONIO ZAPATA a la realización de la Audiencia Preliminar; e igualmente se deja constancia de la comparecencia de la accionada ATM 2000 INGENIEROS CONSULTORES E.M.A S.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado GERARDO ACEVEDO. En vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.(…)”
Se desprende que el día y hora fijado para el inicio de la Audiencia Preliminar, comparece la empresa demandada a través de su Apoderado Judicial, y la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que resultaba aplicable la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 93 y vuelto, la Juzgadora publica en esa misma fecha, la Sentencia in extenso, declarando Desistido el Procedimiento y Terminado El Proceso.
Posteriormente, al folio 94 riela un escrito presentado por las Abogada MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ DE HAMMOUD en su carácter de Apoderado Judicial del Accionante, mediante el cual, Desiste del Procedimiento. En dicho escrito en su parte inferior derecho se observa un sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de recibo, en el cual coloca la fecha 27/11/13 y la hora, 8:52 y el número de folios, uno (1).
El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; y, como todo acto jurídico, para su validez deben cumplirse ciertos requisitos.
En el caso sub examine, el Actor procede a Desistir del procedimiento, a escasos siete (7) minutos del inicio de la Audiencia Preliminar, y lo hace mediante escrito que consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Pues bien, como es lógico pensar, el hecho que una parte consigne un escrito ante la Unidad indicada, no quiere decir que el Juez conozca en forma automática e inmediata de ese hecho y menos del contenido del documentos, ya que materialmente es imposible dados los trámites administrativos que deben cumplirse, a saber, la recepción del documento por el Funcionario de la Unidad, registrarlo, enviarlo a la Unidad de Correo Interno (UCI), cuyo funcionario debe entregarlo ante la Unidad de Secretaria, la cual en la distribución del trabajo y búsqueda del expediente respectivo, es evidente que transcurre un lapso de tiempo muy superior a los siete (7) minutos que señala el Recurrente.
Por tanto, considera este Juzgador que la obligación a cumplir de la parte Actora, era la de comparecer a la Audiencia Preliminar fijada, y en ella, proceder a desistir del Procedimiento, si lo pretendido por el Apoderado Actor, era que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologara dicho desistimiento.
No obstante lo anterior, y como se indicó ut supra, para que el desistimiento tenga validez deben cumplirse ciertos requisitos. Así pues, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En el proceso laboral, la trabazón de la litis se materializa al inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes deben obligatoriamente comparecer asistidos o representados de Profesionales del Derecho, consignar los escritos y elementos probatorios y deben realizar actos procesales tendientes a la resolución del conflicto, y solo en el supuesto de que no haya una acuerdo conciliatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregarán las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia y se inicia el lapso para la contestación de la demanda, antes de ser remitido el expediente a la fase de Juicio.
El sentido de la norma procesal transcrita, nos expone que una vez que se traba la litis en el procedimiento ordinario, la parte que pretenda desistir del procedimiento, puede hacerlo, y el mismo será válido si la parte contraria manifiesta su consentimiento expreso; y ello tiene su razón de ser, ya que la acción de la parte Actora puede generar en la parte demandada la realización de actividades de índole procesal que necesariamente impliquen incluso erogaciones monetarias, y el hecho de que la parte que ha ocasionado o dio motivo a las mismas procede a desistir, acarrea situaciones que le puedan ser negativas y por ello, la necesidad de consentimiento.
Ello es así, que el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.
Como bien puede apreciarse, en el presente caso, hubo trabazón de la litis, la parte Demandada cumplió con la obligación procesal de comparecer a la Audiencia Preliminar, y por ello, es claro que generó gastos o costas por la Acción interpuesta por el Ciudadano Héctor Rafael Vásquez; por ello, a tenor de lo dispuesto en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, para que la manifestación de voluntad del desistimiento fuera válida para su homologación, debía contar con el consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, visto que ni la Jueza ni la parte Demandada estaban al corriente del escrito presentado por el Actor, sino después de celebrada la Audiencia por parte de la Juzgadora, y, por máximas de experiencia, la parte demandada pudo conocer del mismo el día hábil siguiente, el hecho de que el Actor no compareciera al inicio de la Audiencia Preliminar, acarrea la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
En razón de lo anterior, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, y se Confirma el fallo recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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